Relaciones del Abogado con sus clientes

El máximo celo y diligencia como principal obligación con el cliente

Además del deber de guardar secreto profesional que es instrumental, al servicio de la defensa y de la intimidad de su cliente, su deber es desempeñar la misión que se le confía con el máximo celo y diligencia. Las relaciones entre el cliente y el Abogado son pues de las de más frecuente aparición en la problemática disciplinaria. Sin embargo, además de los límites de la deontología ya analizados, hay otras dos facetas de la relación que quedarán excluidas en este análisis, los honorarios y los que se refieren a la “calidad del trabajo”.

La figura del cliente en el Código Deontológico. El origen de la expresión

Se dedican doce apartados en el art.13 del CD a las relaciones del Abogado con su cliente. La actuación debe estar presidida por la honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad, que son las bases de las necesarias relaciones de confianza Abogado-cliente y del honor y la dignidad de la profesión. El Abogado debe ser independiente para asesorar y defender adecuadamente a su cliente.

En Roma, el cliens, o clientis era el extranjero residente en Roma, que no gozaba de derechos ni de capacidad jurídica y que, por tanto, se ponía bajo la protección de un ciudadano de alto rango social (el patronus) que actuaba en juicio representando y defendiendo al cliente y constituyendo así el origen remoto de la figura del Abogado.

La relación de confianza; la hoja de encargo. La actuación del Abogado que carece de instrucciones. El error del Abogado como infracción deontológica

La relación de confianza se considera como recíproca la cual puede verse facilitada mediante la suscripción de la hoja de encargo. Es importante obtener precisas instrucciones del cliente frente al resultado adverso del encargo ya que no es infrecuente la denuncia del cliente contra su Letrado porque éste se habría aquietado frente a una resolución desfavorable sin interponer los correspondientes recursos. La inactividad del Letrado trae aparejada que el pronunciamiento judicial ha devenido firme cometiéndose, a criterio del denunciante, una injusticia de la que ha sido víctima.

Sin perjuicio de las consecuencias de índole civil, interesa referirse a las de índole deontológico. Si sobreviene una situación de esta naturaleza, al denunciante le resulta sencillo acreditar que el Letrado desempeñaba su defensa porque generalmente consta en autos. El Abogado puede abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en su contra pero si decide dar explicaciones las posibilidades son variadas. A veces admite que “se le pasó” el plazo. Un error lo sufre cualquiera pero incurre en responsabilidad que normalmente queda cubierta por la póliza de seguros y no siempre ha de incurrir en responsabilidad deontológica. Ésta exige dolo o culpa. Lo ponderará el Colegio.

También puede alegar que estimó que no debía recurrir o evacuar el trámite que su cliente hoy echa de menos. En tal caso se estimaría que no existe responsabilidad deontológica habida cuenta que el Abogado es el directo del procedimiento y a quien compete la adopción de medidas. La deontología no entra a calibrar lo acertado o no de la decisión. Algunos casos las resoluciones no admiten interpretación contraria y lo único reprochable sería no haber informado a su cliente de su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto. Pero si se ha informado al cliente su actuación es irreprochable desde el punto de visto deontológico. No se precisa que la información tenga forma escrita y exige que el cliente lo solicite expresamente en tal caso.

Si alega el Abogado que esperaba instrucciones de su cliente y que éstas no llegaron a tiempo es probable que haya actuado con negligencia pues en esas instrucciones debió interponerse ad cautelam el recurso. En efecto, siempre puede desistirse de él si las instrucciones del cliente son en ese sentido.

Una elemental prudencia exige recurrir porque el Abogado está obligado a la defensa hasta llevarla a su término.

Si el Abogado alega que el cliente le dio instrucciones de no recurrir se produce una situación compleja.

Corresponde probar en principio. El Abogado debería aportar el elemento probatorio por ser un arrendamiento de servicios. Sin embargo, como quiera que la deontología forma parte del derecho sancionador y que está impregnada del principio de presunción de inocencia, pese que en el ámbito civil debería acreditar las instrucciones, para configurar la falta deontológica, sería el cliente el que debeacreditar (con una provisión de fondos a dichos efectos, por una hoja de encargo, carta o testimonio de personas que presenciaron las conversaciones, …).

El Letrado debe acostumbrarse a escribir las instrucciones y a requerirlas de sus clientes por escrito.

Sobre todo para no tener consecuencias no deseadas como las descritas.

Por otro lado, si por complacer al cliente se llevan a cabo actuaciones contrarias a las del criterio del Abogado, es preciso salvar la responsabilidad y hacer constar al cliente las advertencias que se hacen contra su propósito.

Los requisitos para que sea exigible la responsabilidad civil del Abogado frente a su cliente son la preexistencia de una obligación para con el cliente, obligación que surge del contrato entre las partes y cuyo contenido viene determinado en el EGAE, el máximo celo y diligencia; el incumplimiento de la obligación debido a dolo, culpa, negligencia o falta de diligencia y no debida a caso fortuito o fuerza mayor; la acreditación de los perjuicios ocasionados por parte del cliente y, por último, la relación causal, la existencia del nexo entre la conducta del Letrado y el daño producido.

Otra cosa es el quantum indemnizatorio que es objeto de numerosas discusiones y registra una evolución jurisprudencial importante. Normalmente, el cliente que se ve afectado quiere que se le indemnice todo el contenido económico del asunto (no tratando el hecho como litigioso sino de cosa juzgada). Resulta complicado y lo que no se puede pretender es celebrar un juicio que no se llevó a cabo para establecer al montante.

Surge además el daño moral por habérsele denegado el acceso a la justica, incomodidades y sobresaltos que la falta de diligencia ha ocasionado. Este daño se ha incorporado en el resarcimiento y por STS ha adquirido categoría propia incluso cuando no existía posibilidad alguna de éxito.

En resumen, la responsabilidad frente al cliente puede ser de orden deontológico, civil o penal. El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de precisar el límite de lo penal en una actuación profesional.

Establecimiento de la relación cliente-Abogado. Naturaleza jurídica del encargo del cliente. Mandato y arrendamiento de servicios

El Abogado solo podrá encargarse de un asunto por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado que representa al cliente o por designación colegial.

La expresión cliente ya hemos visto que no está regulada. La relación entre el cliente y el Abogado es intuitu personae y, por eso, no puede intervenir un tercero salvo que esté facultado por el cliente. Un ajeno no puede establecer esa relación, el Tribunal Supremo califica esa relación como personalísima evitando así cualquier conflicto de intereses. Así, el encargo directo resulta los más habitual.

El mandato es un contrato que guarda similitud con la función del Abogado y no es solo un contrato, también es una orden o sinónimo de representación. La voz “mandato” es fundamentalmente, orden y encargo o representación que por la elección se confiere. La expresión contrato no es sino la séptima acepción -si bien la primera en derecho- como contrato consensual por el que una de las partes confía su representación personal, o la gestión o desempeño de uno o más negocios, a la otra, que lo toma a su cargo.

La expresión mandato podría quizá sustituirse por encargo o pedido aun cuando ya es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que la relación cliente- Abogado constituye un contrato de arrendamiento de servicios o, en algunos casos, la elaboración de un dictamen, por ejemplo, un contrato de obra.Existe cada vez más la práctica de proveer Abogado por las instituciones públicas, semipúblicas, Ayuntamientos, Sindicatos, Partidos Políticos, asociaciones y sociedades de toda clase. Según el autor, no son Abogados propiamente del cliente sino de la entidad a la que ofrece asesoramiento.

Respecto al encargo de otro Abogado que representa al cliente deben destacarse algunos aspectos. Pide el Código que exista relación entre el cliente y quien efectúa el encargo. Así, una de sus peculiaridades es que constituye al que lo realiza en responsable de las obligaciones que asume el cliente, singularmente, en materia económica, a diferencia de un mero representante que, salvo que traspase los límites de su mandato, no adquiere ni asume ninguna obligación personal. Igualmente, el que efectúa el encargo mantiene un grado de responsabilidad con el cliente que lo sigue considerando como Abogado.

Resulta más conveniente limitarse a la recomendación pues no es recomendable el encargo sin un profundo conocimiento de la persona que lo va a asumir y sin tener perfectamente cubierta la posible responsabilidad en que se incurre frente al compañero en cuanto al pago de sus honorarios o al reembolso de sus gastos. Si no existe esa seguridad de la misión por parte del Abogado encargado cuanto a la actuación del propio cliente, resulta más aconsejable la recomendación.

Especialidad de la relación cuando hay designación colegial en turno de oficio

Tercera fuente del establecimiento de la relación cliente- Abogado. Lo designa el Colegio de Abogados y Procuradores para una distribución objetiva y equitativa. Se actúa en defensa y representación de litigantes que no han designado a los profesionales respectivos, generalmente, por falta de medios para afrontar sus honorarios y derecho, impetrando el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La expresión turno de oficio ha ido dejando paso a la de asistencia jurídica gratuita a pesar de no ser sinónimas. El Turno est4á previsto para que nadie, solvente o no, quede sin defensa letrada. La justicia gratuita va más allá, dota de Abogado a quien no tiene medios para abonar sus honorarios.

Desde la Constitución del Emperador Constantino hay conocimiento de esta práctica. No hace demasiados años, el turno de oficio para pobres se prestaba ex bono, sin remuneración de ninguna clase. Así fue durante siglos. Era una carga de honor que soportábamos todos.

Se presentó como un gran logro para Abogacía el que el Turno dejase de ser gratuito. Se le empezó a dar el nombre simbólico de indemnización a esa remuneración. Ahora, comprometidas las autoridades de la Abogacía, desapareciendo la simple solidaridad, quedan comprometidas en un empeño de conseguir remuneraciones adecuadas para el turno de oficio.

Cuando se empezó a pagar se impusieron nuevas obligaciones al Colegio. La Administración no quiso entrar e impuso a las Corporaciones el control del cumplimiento. La infraestructura se fue complicando y se negoció con el Estado que un porcentaje de la facturación de lo colegiados para atender a los gastos derivados.

Las obligaciones derivadas de la designación de oficio son rigurosas. Los Abogados y procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva, quedando sometidos al mismo régimen que el de los demás Abogados como se desprende de lo dispuesto en la Ley.

La percepción de honorarios al cliente designado en Turno de Oficio es falta muy grave.

Obligación de identificarse ante el cliente

Contrapartida de identificar al que hace el encargo. Su finalidad es establecer la personalidad del responsable de los servicios prestados desde el punto de vista civil y deontológico.

Renuncia a la actuación frente al cliente

Las relaciones del Abogado con el cliente se basan en la libertad del primero de aceptar o rechazar su intervención. Una vez aceptado el encargo puede, igualmente, dejarlo no solo cuando haya discrepancias con el cliente o se atente contra los principios de la profesión. Si el cliente puede cambiar de Abogado, el Abogado puede dejar al cliente en cualquier circunstancia debiendo adoptar ciertas precauciones para evitar la indefensión de su cliente.

Existen responsabilidades cuando se renuncie de manera injustificada a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas; cuando la incomparecencia se produce intempestiva del Letrado a su defensa.

El deber de informar al cliente

El Abogado está obligado a informar a su cliente de la evolución del asunto (resolución, recursos, transacciones, acuerdos, …). En cuanto a la oportunidad en que se debe producir la información es suficiente que se haga en un plazo razonable sin que precluya ningún plazo o se cause un perjuicio.

Hablamos también de quejas en las que el cliente alega que no ha podido contactar con su Abogado, telefónica o personalmente, o trasladada una consulta no se obtiene respuesta por parte del Abogado.

La obligación de continuar con la defensa

Llevar la defensa a término en su integridad no significa que no pueda renunciar a ella en cualquier momento como se ha dicho. Lo que está vedado es abandonarla. Se ha de liquidar con conformidad del cliente, mientras sigue obligado. No es justificable la falta de contacto con el cliente o la falta de instrucciones. Es, lamentablemente, frecuente que después de terminado un procedimiento, no se atienda debidamente a las consecuencias de la sentencia, tasación de costas, la ejecución… Lo recomendable es convenir la terminación de los servicios del mismo modo que se convino su iniciación.

En la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se precisa que la defensa en turno de oficio el ámbito que abarca es continuar con la defensa estableciendo un límite de dos años contados desde la terminación del proceso.

La utilización de medios legítimos y la prolongación indebida de los juicios

Para la defensa, los medios de los que se puede valer tienen dos limitaciones: deben ser legítimos y deben haberse conseguido lícitamente. Por otro lado, el Letrado debe abstenerse de utilizar medios legítimos y obtenido lícitamente que tiendan a alargar injustificadamente el pleito.

Retención de documentos

Ya se ha referido que no se pueden retener. Ni siquiera para forzar el cobro de los honorarios, recordemos que la Constitución Española consagra la tutela judicial efectiva y prohíbe la autotutela.

Es preciso adoptar las cautelas necesarias a la hora de entregar los documentos porque si no se entregan a la persona adecuada se puede incurrir en grave responsabilidad, redoblando dicho cuidado si se ha actuado para más de un cliente en la preparación de documentos contractuales.

El aseguramiento de la responsabilidad civil

Elemento que contribuye a reforzar la necesaria confianza que debe imperar entre el cliente y el Abogado. En otros países es obligatorio, aquí el EGAE se limita a considerar como una de las funciones de los Colegios de Abogados la de organizar entre otros servicios el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca. Previsión inteligente, aunque como es una previsión deontológica y como quiera que las sociedades son sujetos de responsabilidad disciplinaria, podrán ser sancionadas si incumplen con ella.

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