Otras relaciones del Abogado

El Abogado mantiene relaciones profesionales con la Administración, con el Ministerio Público, con funcionarios, árbitros, peritos, testigos y personas que no son profesionales y con los medios de prensa siempre actuando como tal ya que si interviene como ciudadano o justiciable no está regido por la deontología.

Puede concluirse que la relación entre diversos funcionarios y profesionales jurídicos debe ser cortés, lo que resulta más una norma de uso social que deontológico, sobre todo porque no tiene sanción administrativa alguna, excepto la del obligado respeto hacia los órganos judiciales según se ha tenido oportunidad de señalar y respecto de los demás Abogados cuando actúan como tales profesionales.Se está necesitando una norma algo más ambiciosa. Cada vez son más las relaciones entre profesionales de diversas clases además que los campos de actuación entre diversas profesiones no son estancos ni limitados unos con otros. Si un Abogado asesora sobre un documento que se había encargado previamente a otro Abogado, debe solicitar la venia y cumplir los demás requisitos, pero si el cliente había acudido anteriormente a un Notario o asesor fiscal, cabe preguntarse como debe procederse. No hay normas que regulen estas situaciones cada vez más frecuentes.

La obligación de contestar la correspondencia

Debe contestar, por obligación deontológica, las cartas que le dirija su cliente así como a informarle.

Incluso a otros Abogados o a la parte contraria, por el trato cortés debido, habría que contestarle, en su caso. Pero respecto de terceros no existe norma deontológica. Antes al contrario porque se correría el riesgo en un intercambio epistolar de vulnerar el secreto profesional dando noticias de hechos que han llegado a conocimiento del Abogado por razón de su ejercicio profesional.

Relaciones con los Procuradores de los Tribunales

La primera de las profesiones con las que se relaciona corrientemente el Abogado es la de los Procuradores de los Tribunales. El art.553 de la LOPJ trata uniformemente a los Abogados y los Procuradores en relación a las correcciones disciplinarias por su actuación en juzgados y tribunales disponiendo que deben guardarse recíproco respeto.

Tradicionalmente se mantiene un trato fraterno, como el que se dispensan entre sus colegas, se denominan compañeros entre sí porque sienten que colaboran en dos misiones importantes e inescindibles para el cliente. Con todo son numerosas las situaciones de conflicto en materia de responsabilidad. Sus funciones son distintas, el Abogado lleva la defensa y el Procurador la representación técnica. Si bien, en sentencias recientes, el Tribunal Supremo ha ampliado considerablemente las actividades propias del Procurador deslindándolas de las del Abogado. Así, el Abogado, director del asunto no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los Procuradores que tienen y deben tener conocimiento de cuáles son sus obligaciones y facultades.

Relaciones con notarios, oficiales de notaría y con Registradores de la Propiedad y Mercantiles

Hay incompatibilidad absoluta para el ejercicio de ambas profesiones. Si bien ambos asesoran, el Notario es imparcial y el Abogado es parcial y aconseja a la parte. Si bien, el Notario es funcionario y tiene incompatibilidades con trabajos que puedan impedir el desarrollo normal de su profesión o comprometer su imparcialidad o independencia.

No hay normas deontológicas específicas que regulen los comportamientos entre ambos ni norma específica.

Con relación con los registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles son igualmente funcionarios y tienen las mismas incompatibilidades. Se les sanciona por el incumplimiento de la normativa que rige la incompatibilidad de aquéllos.

Relaciones con Abogados del Estado, Letrados y funcionarios de las Cortes

También incompatible la condición de Abogado del Estado con la Abogacía. También para los funcionarios de las Cortes y a los Letrados del Consejo de Estado que tienen las incompatibilidades generales de los funcionarios, salvo las que respecten carácter docente, siempre que no perjudiquen su profesión y previa autorización del Presidente del Consejo.

Relaciones con graduados sociales

El EGAE establece expresamente la incompatibilidad entre Abogado y Graduado Social desde 2001. Al no existir Ley que la establezca, la incompatibilidad prevista en el EGAE debe tenerse por no puesta.

La Ley del Procedimiento Laboral equipara al Graduado Social con el Procurador a los efectos de representación y la LOPJ les permite la representación técnica en los procedimientos laborales y de Seguridad Social. Así, la profesión de Graduado Social ha ido experimentando una interesante adquisición progresiva de facultades que se ha visto culminada con la autorización de su firma en los recursos de suplicación sin necesidad de la intervención de Letrado.

Relaciones con los “Agentes de Negocios”

Hay incompatibilidad según el EGAE entre la profesión del Abogado y la de Agente de Negocios. En la actualidad no hay norma que se refiera a los Agentes de Negocios, como si no existiera. Solo hay referencias a gestor administrativo. No existen, pues, los Agentes de Negocios como tales. Y el Consejo ha declarado que no son asimilables a otra clase de agentes.

Relaciones con los Agentes de la Propiedad Industrial

No existe incompatibilidad. Ni siquiera lo contemplaba el EGAE. Un informe emitido por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial, las profesiones de Abogado y de Agente son compatibles, añadiendo que de hecho, la mayoría de ellos son Abogados.

Relaciones con los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y con los Gestores intermediarios de promociones de edificación

El Consejo General de la Abogacía declaró la compatibilidad entre ellos después de algunas resoluciones contradictorias.

Relaciones con Agentes y corredores de Seguros

Estimándose que las normas sobre incompatibilidades son limitativas de derechos, no parece procedente en la situación actual su aplicación analógica a supuestos no expresamente contemplados como es el caso de estos profesionales.

Incompatibilidades con Gestores Administrativos

El EGAE establece la incompatibilidad de éstos con la profesión de Abogado, se ha citado dentro del apartado de Agentes de Negocios.

Los Gestores Administrativos son profesionales que se dedican a realizar toda clase de trámites que no requieren de la técnica jurídica reservada a la Abogacía. Sus facultades son informar, aconsejar y asesorar pero con exención de las facultades reservadas legalmente a otras profesiones tituladas. El Tribunal Supremo ha dicho que con esas facultades no se produce ninguna ampliación del ámbito suyo profesional, sino que es consecuencia lógica y natural de su propio ejercicio, incluso necesaria en ese limitado ámbito, conforme a esa realidad social en que se desenvuelve ese ejercicio.

Establecer límite según requiera o no la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía no siempre es fácil. Podría preguntarse si el Abogado se inmiscuiría en su ámbito si realizara trámites simples o que no requieran de la técnica jurídica.

En cualquier caso, a pesar de lo que indica el EGAE, no existe norma legal que determine la incompatibilidad por lo que no existe ningún inconveniente en el ejercicio conjunto de la Abogacía y la Gestoría Administrativa.

El mantenimiento de vínculos profesionales con profesionales incompatibles: los derechos adquiridos

El EGAE establece por primera vez la prohibición de compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. La prohibición no es absoluta, los vínculos deben impedir el correcto ejercicio profesional.

Estos extremos no se presumen y deben de acreditarse para imponer una sanción por la vulneración de la incompatibilidad o la prohibición y no resulta fácil.

La compatibilidad con la profesión de Administrador de Fincas

El CGAE ya se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre que el ejercicio simultáneo de ambas profesiones no es incompatible. La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona había declarado que al corresponder el asesoramiento y administración de los intereses de sus clientes, podrían también administrar las propiedades de éstos, incluyendo las fincas urbanas, sin necesidad de incorporarse en el Colegio de Administradores de Fincas. El Tribunal Supremo, si bien, declaró que no resultan habilitados para el desempeño habitual de esa profesión cuando no figuran inscritos en los respectivos Colegios de Administradores.

Relaciones con los Auditores de Cuentas: la sentencia nova

El EGAE dice que en todo caso, el Abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la Abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.

No se entendería incompatible si se realizara por personas jurídicas distintas o con Consejos de Administración diferentes.

Las relaciones con Socios no profesionales en las Sociedades Profesionales

La Ley de Sociedades Profesionales hace aparecer, no solo en agrupaciones de profesionales sino como una nueva clase de profesional colegiado. La Ley adopta una serie de garantías de naturaleza deontológica. Se establece la prohibición de las personas incursas en causa de incompatibilidad, prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la profesión de ser socios profesionales de la sociedad, lo que no les impide ser socios capitalistas.

Se le da trascendencia a la inscripción en el Colegio profesional respectivo. La Ley permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales que no sean incompatibles de acuerdo con una norma de rango legal. Así, la inhabilitación para el ejercicio profesional impide ser socio profesional pero no ser socio capitalista o no profesional.

La Ley establece dos novedades importantes, por un lado establece el seguro obligatorio con un tercero que cubra su responsabilidad civil, por otra, concibe causa de la exclusión de los socios profesionales no sólo cuando infringe sus obligaciones para con la sociedad sino cuando infrinja sus deberes deontológicos.

Las relaciones con los Cuerpos de Seguridad

Tema peliagudo y que presenta en la práctica más problemas. Especialmente cuando se ejerce la asistencia letrada a detenidos y presos.

Existe un punto de partida que no siempre es fácil combinar, los derechos fundamentales de los ciudadanos (asistencia letrada en la detención) que convive con la obligación de la Administración Pública de servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia y jerarquía.

En ocasiones, en el momento de la detención, ocurre que la asistencia del Letrado es mal interpretada, oscilando entre la mera presencia y estricta defensa. Su actuación es la de dar efectividad a los derechos y libertades fundamentales y velar por que no se le niegue la asistencia letrada para la defensa de sus derechos. Si desde el momento de la detención se leyeran sus derechos y no se llevara a cabo ninguna otra diligencia hasta que se presente el Abogado y se informe a este de los hechos, nada impide ni perjudica la investigación policial que el Abogado le reitere sus derechos al detenido e incluso que le aconseje lo que estime oportuno puesto que no hace más que cumplir con su función de asesoramiento en defensa de los intereses del detenido.

El detenido tiene derecho a entrevistarse de manera reservada con el Abogado al finalizar la la práctica de la diligencia en la que hubiere intervenido, lo que no quiere decir que no se pueda entrevistar antes con el Abogado, solo que en ese caso, no tendrá el carácter de reservada y se llevará a cabo delante del funcionario policial o, si se quiere, a través de éste. Por eso, la figura del Letrado incomunicado que no pueda hacer una pregunta o una observación no está prevista en la Ley y es contraria a las más elemental de las lógicas. Igualmente, acabada la diligencia oportuna, el Abogado podrá solicitar que se amplíe en los extremos que considere convenientes, así como la consignación en acta de cualquier incidencia.

El principio de eficacia y jerarquía policial no debería de colisionar ni vulnerar el derecho fundamental de la asistencia letrada al detenido, dando lugar a roces entre la Policía y el Abogado. Situación que es no deseable y que conlleva a olvidar la colaboración que debe presidir sus relaciones. Aquí, la posición del Letrado es complicada, debe enfrentarse con celo profesional en la creencia del cumplimiento de la obligación por parte de la fuerza actuante y cuidarse de no extralimitarse.

Relaciones con Árbitros y Mediadores

El CD equipara a las relaciones con los Tribunales de Justicia, las que el Abogado mantenga con árbitros o mediadores, sean o no Abogados.

Relaciones con testigos

No existen normas deontológicas escritas sobre esta materia. Existe sí un uso que determina que los Abogado no deben mantener contacto con los testigos antes de que presten declaración. Es una costumbre que se vulnera constantemente, según el autor, de manera correcta porque los Abogado tienen la obligación de conocer todos los hechos para evitar sorpresas sobrevenidas ante las contestaciones de éstos.

Tampoco es incorrecto que se ensayen las preguntas y respuestas previendo las que formulará la parte contraria. Todo ello, claro, con escrupuloso respeto a la veracidad y, de ese modo, no cometer una infracción deontológica.

A diferencia de las partes, los testigos están obligados a decir la verdad constituyendo su vulneración una infracción penal. Si el Abogado lo induce a faltar a la verdad cometería en calidad de autor tal delito igual que si presenta a un testigo que en realidad no lo es.

Relaciones con Peritos

Los conflictos surgen fundamentalmente sobre el pago de los honorarios que cobran para evacuar informes. Más bien es naturaleza económica que deontológica y el pago corresponde al cliente, no al Abogado pero en cumplimiento del máximo celo y diligencia, corresponde al Letrado velar por que las pretensiones del perito no sean desorbitadas.

En todo caso, con quien se desempeña como perito se debe mantener un trato considerado y cortés, común a todos los que intervienen en la administración de justicia sin que sea exigible otra actitud.

Las relaciones con la Administración en la presentación de los servicios de asistencia jurídica gratuita

En estos casos, el Abogado queda obligado a relacionarse con la Administración que es la que soporta el pago de sus honorarios. Frente a la Administración está sujeto el cumplimiento de una serie de obligaciones para acreditar la efectividad de su labor y, por eso, se le exige que suministre documental de la realización de las actividades para las cuales ha sido designado.

Así pues, aunque sea la Administración la que pague por el servicio, el control deontológico pasa necesariamente por el respectivo Colegio de Abogados sin que la Administración pueda actuar dentro de sus potestas para suspender el pago de las retribuciones so pretexto de esas deficiencias.

Relaciones con los medios de comunicación

La Abogacía está en el punto de mira de la información. La publicidad de los actos del poder es la garantía de la democracia y del control por el pueblo del poder. La Justicia es un poder y está sometida a la misma exigencia de la publicidad de sus actuaciones. El proceso debe ser público y forma parte de su propia esencia. Es un derecho constitucional. Sin embargo, a veces no tiene el cometido del control de lajusticia sino transformar el mismo en un espectáculo y choca frontalmente con la presunción de inocencia, no solo ante las partes y ante el Tribunal sino ante la sociedad en general.

Todo es tan novedoso que en la deontología no hay normas que regulen el comportamiento del Abogado frente a tal desafío. Al no haber norma frente a la difusión del Abogado de noticias procedentes de sus actuaciones judiciales se ha de remontar hasta el secreto profesional.

La LECr contiene una norma de obligado cumplimiento y su vulneración se sanciona con multa en lo que a Abogados, Procuradores y otras personas se refiere. Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. Si bien la sanción es ridícula no debe olvidarse que quedó redactado en esos términos por la Ley de la Jefatura del Estado de 1955. Su carencia normativa no solo es importante sino, además, urgente. Algunos Abogados lo han utilizado para convertirse en parte estelar y como útil estrategia de su defensa pero debe recordarse que la ley atribuye que la función del Abogado se ejerce mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas y no a través de otros medios. Algunos Abogados se valen de todo esto para darse a conocer y dar la información que efectivamente le interesa para defensa de su cliente aprovechándose para labrarse una reputación porque la gente cree que el Abogado que sale en los medios es el importante por lo que ya es hora que la profesión encare dentro de su régimen de autorregulación una normativa sobre la materia.

En definitiva, la aparición de Abogados en medios de comunicación no es deontológicamente sancionable en España salvo que durante su desarrollo se vulnere la obligación de preservar el secreto profesional, lo que no es improbable.

Relaciones con el público en general: la publicidad

Hasta hace poco la publicidad del Abogado estaba terminantemente prohibida. No sólo en España.

El informe sobre el libre ejercicio de las profesiones del que es autor el Tribunal de Defensa de la Competencia de 1992 ya consideraba que las restricciones a la publicidad atentaban contra a libre competencia. La prohibición absoluta del anuncio o difusión de los servicios profesionales situaba a la oferta de los servicios del Abogado en un régimen de semiclandestinidad, absurdo e inexplicable en la sociedad de la información de finales del siglo veinte.

Las nuevas disposiciones legales dieron un paso importante en la interpretación pero aunque entendiésemos que hubiese desaparecido del mundo jurídico, esa circunstancia no era por sí sola bastante para proclamar la libertad absoluta, no podía pasarse de la prohibición absoluta a la libertad absoluta y se optó por una situación intermedia, la regulación en consonancia con los textos de referencia. El Colegio de Barcelona siempre ha sido pionero en este aspecto adelantándose en cada paso que se daba al resto chocando con Colegios como el de Madrid.

Hoy, la publicidad del Abogado no tiene más limitaciones que las impuestas por la Ley General de Publicidad, la Ley de Defensa de la Competencia y Competencia Desleal, además de las que coordinadamente se deben interpretar de las normas contenidas en el Código Deontológico (art.7) y el EGAE (art.25).

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