La objeción de conciencia del Abogado

El derecho a la objeción de conciencia es un derecho muy antiguo. Desde siempre, en ocasiones, la ley impone unas determinadas conductas (a personas, ciudadanos, instituciones, …) contrarias a los principios morales, ideológicos o religiosos. Para conciliar ambos criterios, la doctrina y el derecho, ha tomado en consideración los comportamientos de la conciencia enfrentados con el derecho.

Objeción de conciencia

El derecho a la libertad de conciencia

Remitimos a los primeros temas lo que entendemos por conciencia. En cuanto a la objeción, según los diccionarios, es cualquier inconveniente que un sujeto intenta oponer frente a algo. Sean ideas o conductas.

Cuando la objeción la asociamos con la conciencia consiste en la negativa a realizar actos o servicios invocando motivos éticos o religiosos. Así, hay una oposición a una idea o a una norma. Entendemos que objeción y desobediencia, para nosotros, son sinónimos y que emergen y adquieren sentido sólo desde la libertad de conciencia. Si no existiera libertad de conciencia no tendría sentido hablar de objeción.

La libertad de conciencia tiene uno de sus primeros precedentes en el Edicto de Milán de 1313 por el que el Emperador romano Constantino I estableció la libertad religiosa. Si bien más ficticia que real pues persiguió a los no cristianos y otorgaba a estos privilegios extraordinarios.

La libertad de conciencia se configura como uno de los derechos de libertad, de los correspondientes a los de primera generación, como el de la vida, la propiedad, etc. Podemos también decir que la libertad religiosa es una parte integrante de la libertad de conciencia. Así, se entiende que la libertad de conciencia, religión y pensamiento abarca las siguientes dimensiones:

  • Tener o no creencias religiosas (cambiarlos, adoptarlos o abandonarlos).
  • Libertad de manifestarlas, practicarlas y enseñarlas (individual o colectivamente).
  • Libertad de culto, de difusión e información, formación, educación y enseñanza, reunión y asociación.

La objeción de conciencia

A lo largo de la historia ha habido diversas manifestaciones que se presentan con perfiles diferentes pero con un mismo objetivo: la oposición a la decisión. El término de objeción de conciencia aparece por primera vez en un texto en la Ley de Vacunación de 1898 de Inglaterra donde se daba la libertad de vacunar o no a los hijos contra la viruela, eliminando las sanciones para una u otra decisión.

Relacionando objeción y conciencia podemos aproximarnos a una primera definición, considerándola como aquel impedimento que oponemos ante algo o alguien en la aplicación de nuestra propia norma interiorizada de moralidad. Pero, aun con esta primera aproximación, resulta complicado llegar a una definición clara y uniforme.

Una vez dentro de la dinámica del Derecho, recordemos que la objeción de conciencia se configura como un derecho, debemos aportar un concepto lo más claro posible y que permita diferenciarlo de figuras afines. Como escribe Alfonso Llano “tal derecho entra en acción cuando se presenta un conflictoentre la ley y la conciencia. Cuando la conciencia percibe que una obligación emanada de la ley le impone un deber contrario a sus principios religiosos o deberes morales, tiene el derecho, que nace de la Naturaleza misma de su libertad política, de oponerse al cumplimiento de la ley. Este conflicto se da entre dos actores: la ley y la conciencia. La objeción no se opone a la ley como tal ni pretende que sea abolida, sino al cumplimiento entre la ley y la conciencia que se espera resolver no por vía de hecho sino de derecho …”.

Rosana Triviño la define como “el cumplimiento de un deber jurídico, pacífica y moralmente motivado, que tan solo procura salvaguardar la propia integridad moral frente a un imperativo heterónomo que se juzga injusto, pero que en modo alguno supone un empeño de que los demás se adhieran a las creencias o practiquen las actuaciones del objetor”.

Suarez Pertierra la define como la “resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”.

Peces Barba lo hace diciendo que “es una desobediencia regulada por el derecho, con lo cual deja de ser desobediencia para ser un derecho subjetivo o una inmunidad y supone una excepción a una obligación jurídica, que puede ser, incluso, fundamental”. Este último es el más restrictivo pues considera que sólo
se puede hablar de objeción de conciencia cuando aparece positivada.

La objeción de conciencia se caracteriza entonces por no dirigirse a la totalidad del sistema jurídico, siendo una actitud particular que se niega a cumplir determinadas normas, una desobediencia nacida de un dictamen de conciencia y, propiamente, permitida por una norma o de lo contrario acarrearía sanciones legales por incumplimiento. Por consiguiente, para que exista la objeción de conciencia, deben darse los siguientes elementos:

  1. Un deber jurídico.
  2. Un deber de conciencia.
  3. Un conflicto ley-conciencia.
  4. Reconocimiento legal del conflicto y de la exención de su cumplimiento.

Objeción de conciencia y desobediencia civil

No delimitaremos más el concepto de objeción de conciencia, al quedar suficientemente claro con lo expuesto anteriormente pero si conviene hacer una comparación con la desobediencia civil porque con frecuencia lleva a confusión. La desobediencia civil puede tener manifestaciones muy variadas (delincuencia común, desobediencia revolucionaria, terrorismo, desobediencia al poder legítimo…) pero demos un concepto de desobediencia civil que, según el profesor García Cotarelo, es “un acto de quebrantamiento público de la norma por razones de conciencia y por medios pacíficos, con aceptación voluntaria de las sanciones que dicho quebrantamiento lleve”. Por lo tanto, queda clara que no está permitida por el derecho e implica una aceptación de sanciones.

Tipología de la objeción de conciencia

No podemos hablar, en la actualidad, en singular sino en plural, objeciones de conciencia. Durante mucho tiempo solo se hablaba de la objeción de conciencia al servicio militar. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dado carta de naturaleza a otros tipos de objeción de conciencia que vienen implícitamente reconocidos en nuestra carta magna, Convenios y Tratados Internacionales.

Por consiguiente, resulta necesario agrupar y diferenciar los diversos tipos de objeción de conciencia que se nos presentan con mayor frecuencia. En una primera clasificación y desde la perspectiva del contenido u objeto de la objeción, podríamos encontrar tres tipos: la objeción al servicio militar, la objeción de conciencia de carácter profesional (16 y 20.1.d CE) y la objeción fiscal (ésta última noregulada en nuestro ordenamiento y discutida) que la podemos encontrar como objeción fiscal indirecta (amparo indirecto: como soy objetor de conciencia no quiero contribuir con mis impuestos al ejército, eutanasia…) y la objeción fiscal directa fundamentada en que el Estado Social de Derecho debe encaminarse a fines establecidos por la sociedad (si estos fines hacen que el poder político desvíe
fondos a otros menesteres, incluso ilegales, mi libertad ideológica debería permitirme negarme). Así que la objeción fiscal es posible pero otra cosa es la cuestión técnica.

En una segunda clasificación podríamos hablar de la objeción de conciencia individual y de la colectiva.

Lo que venimos diciendo se deduce que es en reconocimiento del derecho del individuo, individual. La de carácter colectivo o institucional, donde se podría sostener que instituciones y empresas o fundaciones no tienen conciencia pero es que el derecho les otorga personalidad jurídica. Así existe un dilema entre la ley y sus principios y valores. Se clama por lo tanto una clarificación normativa. Para el autor no hay duda pues la Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades.

Derechos Humanos y objeción de conciencia

Debemos preguntarnos si hay relación entre la objeción de conciencia y los Derecho Humanos. Que la objeción de conciencia es un derecho humano fundamental es evidente porque así se expresa en Declaraciones, Tratados y Convenios de Derechos Humanos, así como en nuestra Constitución. Pero no resulta tan clara la dicha afirmación porque ni los Tratados Internacionales ni las legislaciones nacionales son tan explícitas a la hora de reconocer la objeción de conciencia.

Sin embargo podemos afirmarlo rotundamente, es un derecho fundamental porque, en primer lugar, forma parte del derecho de libertad de conciencia. Por eso, al ser este reconocido, indirectamente lo es el derecho de objeción de conciencia.

Tutela de la objeción de conciencia

Visto que la objeción de conciencia es un derecho general que poseen los individuos y reconocido tanto en Declaraciones, Convenios y Tratados (en algunos de manera expresa y en otros de forma indirecta), debe estar garantizado jurídicamente, pues si no puede hacerse efectivo de nada valdría.

Es en el nivel de actuación de acuerdo con las propias creencias donde se encuentra la protección jurídica, aunque no de forma expresa. Sin embargo, este derecho de objeción de conciencia no es absoluto, como cualquier otro derecho y puede quedar limitado por otros derechos y libertades fundamentales, como la seguridad, el orden, la salud y la moral públicas.

Podemos afirmar que el derecho a la objeción de conciencia encuentra su tutela y cobertura legal en tres niveles diferentes: en los Tratados, en la legislación estatal y en la jurisprudencia.

Objeción de conciencia en el servicio público

Conciencia individual e interés general

Conciencia individual y conciencia colectiva

Cada día se valora más, no solo la conciencia de los individuos, sino la de las instituciones o colectiva y se solicita de los poderes que la tengan en cuenta y protejan.

Con frecuencia la reticencia a ampliar la objeción de conciencia a las instituciones proviene de una creencia o convicción de que quebraría el interés general pero, según el autor, es un falso temor porque siempre habrá instituciones que tengan unas posiciones e instituciones con otras distintas.

Interés general

Es lo que mueve el derecho en las sociedades democráticas. Pero el interés general nos sitúa en el límite del ejercicio al derecho de la objeción de conciencia. En este sentido, algunas Constituciones regulan el derecho de objeción de conciencia en la medida que es necesario proteger otros derechos u otros bienes constitucionales mediando la oportuna proporcionalidad.

Dice el autor que el interés general no puede denegar el derecho de objeción de conciencia, que lo debe hacerse es una conciliación entre ambos criterios.

Quizás la solución esté en la búsqueda a través del derecho de soluciones que intenten respetar los derechos de conciencia salvaguardando, en la medida de lo posible, el interés general. Solamente en el caso de que un servicio público de interés general que lesione gravemente los derechos o que pongan en riesgo la vida de terceras personas, sin que existan otros profesionales que puedan y quieran prestar un servicio público, al que los ciudadanos tienen derecho, podría plantearse la limitación de la objeción de conciencia.

Objeción de conciencia, Derecho y servicio público

Visto que los individuos, profesionales, colectivos e instituciones prestan servicio público de interés general es evidente que hay que armonizar dos derechos, el de los ciudadanos a recibir las prestaciones a las que tienen derecho y el respecto de los profesionales que están obligados a seguir imperativos de su conciencia y tienen derecho a ello.

En general, los poderes públicos son reacios a admitir la objeción de conciencia a pesar de su reconocimiento en las constituciones. Lo hacen aludiendo al interés general o servicio público (hay ejemplos: En Suecia no le reconocen el derecho a la objeción de conciencia a una comadrona en relación con el aborto, en España un caso de incompatibilidad laboral y la celebración de festividades religiosas en días generalmente laborables, objeción de conciencia de los farmacéuticos en España que se negaban a vender preservativos y píldoras del día después, …).

“La objeción de conciencia es un derecho fundamental”, así se deduce con toda claridad del art. 9 CEDH. Avalado, además por el Consejo de Europa. Estos y varios otros documentos piden y recomiendan a los estados miembros que regulen y protejan mediante leyes estos derechos y el que es consecuencia del ejercicio de todos ellos: el derecho a la objeción de conciencia.

Debe tenerse en cuenta que en el futuro, el derecho a la objeción de conciencia alcanzará mayor consideración con el desarrollo de las investigaciones relacionadas con la bioética y la ecología. Y es cierto que cuando no existe una regulación del supuesto concreto y o se han establecido mecanismos que garanticen la ponderación de los intereses en juego y garantía de los posibles derechos afectados, se hace difícil alegar la objeción de conciencia. Por ello una regulación es deseable en todos los casos que sea previsible su alegación pues es la mejor manera de preservar el interés general en los servicios públicos, tanto de las personas individuales como de las instituciones públicas. Solo así podrán coordinarse adecuadamente todos los derechos.

Una buena legislación es un gran reto que se cierno sobre los estados y sus ordenamientos jurídicos.

Afirmamos que sería la mejor manera de construir caminos legales, respetuosos, equitativos y neutrales,con la seguridad de que salen ganando todos los ciudadanos. Todo ello sería señal de buena salud democrática.

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