Derechos y deberes en relación a la asistencia gratuita

Evolución histórica y regulación actual

El turno de oficio, el cual constituye la proyección social de nuestra profesión, viene regulado por normas específicas que persiguen una especial tutela del justiciable y que modifican las prerrogativas y derechos del defensor en el ejercicio de la profesión.

Inicialmente la abogacía vino asumiendo, con renuncia al cobro de honorarios, la asistencia letrada y defensa jurídica de cuantos carecían de medios económicos suficientes para asumir el pago de los servicios de un profesional particularmente contratado.Con posteridad, especialmente desde la promulgación de la constitución de 1978 la cual constituía como derecho fundamental la tutela judicial efectiva, el Estado asumió su remuneración, que no pago, con cargo a los fondos públicos, mediante la entrega de unas cantidades de carácter indemnizatorio.

Regulación legal actual:

  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita.
  • RD 2103/1996, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento.
  • Orden ministerial de 3 de junio de 1997.
  • Normas reguladoras de cada Colegio de Abogados.

El Turno de oficio se configura en la actualidad como un servicio público de asistencia y defensa jurídica a cuantos ciudadanos les sea reconocido por la administración o por la ley, la gratuidad de la misma.

La organización, administración y gestión de dicho servicio viene atribuido a los Colegios de Abogados, al igual que la tutela del mismo, mediante el control disciplinario.

Principios generales del Turno de Oficio

Voluntariedad (art. 23 LAJG). La incorporación del Abogado al Turno de Oficio es voluntaria para el mismo. Ello conlleva un plus de exigencia ética por la libre aceptación de las responsabilidades propias del servicio que asume.

Acceso y permanencia regladas. Situación administrativa que depende del cumplimiento de determinados requisitos. Ver normas reguladoras.

Tutela pública. El ejercicio de la defensa de oficio es una actividad reglada y tutelada públicamente por la Ley, los Colegios de Abogados y la Comisión de AJG. Ello resulta de especial trascendencia pues configura de forma específica los derechos y obligaciones de abogado y cliente, modificando las prerrogativas en el ejercicio de la profesión. Las principales modificaciones que introduce el principio de tutela son las siguientes:

  1. Quiebra del principio de autonomía de la voluntad para la constitución del encargo, pues el mismo y su aceptación se produce ex lege, por imperativo de lo dispuesto en la hoja de designación para ambas partes, esto es, para el Abogado es obligado asumir la defensa en la forma establecida en la hoja de designación y para el justiciable también.
  2. Quiebra de la prerrogativa de independencia. La ley permite la intervención y revisión de la actuación del abogado por parte de los órganos encargados de la tutela del justiciable en dos aspectos concretos:
    • El abogado deberá atenerse en su actuación profesional al mandato expresamente señalado en la designación, sin que pueda decidir libremente cual es la acción más conveniente a los intereses del justiciable (arts. 31, 32 y 35 LAJG).
    • El abogado no podrá negarse a la defensa alegando cláusula de conciencia (salvo los casos de excusa y renuncia) y tampoco podrá plantear incidente de insostenibilidad en los recursos seguidos en el orden penal.
  3. Quiebra del derecho al cobro de honorarios y la libre determinación de la concurrencia de las circunstancias legalmente previstas que permiten la recuperación al cobro de los mismos.Por lo anteriormente expuesto y en virtud del principio de tutela público el abogado deberá comunicar al Colegio y a la CAJG cualquier cuestión que deba decidir tanto sobre el objeto de la defensa encomendada (insostenibilidad, excusa, renuncia del defendido, etc.) como en lo relativo al cobro de honorarios.

Los contactos del abogado con su defendido

El abogado está obligado a ponerse en contacto inmediato con su cliente y a comunicar con él cuantas veces sea necesaria para el ejercicio de la defensa. Esta norma resulta específica de la defensa de oficio, entendiéndose implícita en la obligación genérica de diligencia en la defensa particular.

Implica la inversión de la carga de prueba pues es el abogado quien debe acreditarla resultando conveniente dejar constancia documental de la misma.

Si el cliente se encuentra en prisión, evidentemente supone la visita al mismo. En las guardias la no disponibilidad supone anulación del turno y depuración de responsabilidades.

El resto de comunicaciones corresponde al abogado disponer sobre su conveniencia (prerrogativa de independencia).

La revocación del mandato

El abogado viene obligado, desde que se le comunica la designación, a cumplir con el mandato con diligencia y dedicación y en su caso a plantear los supuestos de revocación del mismo que le permiten la Ley.

Revocación a instancias del abogado (arts. 31 y 32 LAJG)

Alegación de motivo personal y justo. No se trata de una cláusula de conciencia. Sólo en el orden jurisdiccional penal. Plazo: 3 días desde la notificación de la designación.

Alegación de insostenibilidad de la pretensión encomendada. Plazo 15 días siguientes a la designación.

Importancia de realizarlas en plazo y cumpliendo los requisitos exigidos.

Revocación a instancias del justiciable (arts. 27 y 28 LAJG)

Renuncia del justiciable al defensor designado de oficio, para encomendar su defensa libre y particular a otro de su confianza.

Nada impide que pueda ser el mismo abogado, pero debe comunicarlo al Colegio y a la Comisión de AJG.

Supuesto de libre designación y renuncia al cobro de honorarios simultánea.

La excusa en la defensa de oficio (art. 31 y concordantes LAJG)

Sólo en el ámbito penal. Motivo personal y justo. No hay una clasificación de los motivos, aunque deben darse unos principios objetivos mínimos para su reconocimiento (conflicto de intereses etc.) No es una cláusula de conciencia (motivos ideológicos, morales, etc.). Criterio restrictivo.

Plazo de 3 días. Presentar por escrito al Colegio y notificar al órgano judicial para paralización del proceso en tanto se resuelve.

Insostenibilidad de la pretensión (art. 32 y concordantes LAJG)

Destinado a preservar el nivel mínimo de sostenibilidad de las pretensiones de los justiciables que litigan con defensa gratuita.

La pretensión del justiciable viene determinada en la hoja de designación y no depende del criterio profesional del abogado.

La insostenibilidad de la pretensión atañe al contenido material de la defensa encomendada y la formula el letrado designado para la defensa, si bien su resolución corresponde al órgano administrativo (ver procedimiento).

Plazo de 15 días. Presentar por escrito al Colegio y CAJG y notificar igualmente al Juzgado para paralizar plazos prescripción. Ver paralización plazo para formularla ante la falta de documentación (art. 33 LAJG).

No cabe presentarla en vía de recurso en el orden penal respecto de los condenados (art. 35 LAJG).

Gratuidad

Los artículos 45 y 46 del EGAE establecen la gratuidad de la defensa de los ciudadanos a los que se les reconozca dicho derecho, asumiendo el Estado el pago de estos servicios.

Alcance de la gratuidad (arts. 1, 6 y 7 LAJG)

Efectos de la gratuidad (arts. 12, 15, 18, 22, 27 y concordantes LAJG )

Principios que rigen la gratuidad:

  • Principio de tutela. Los órganos administrativos con competencia (Colegio y Comisión de AJG) deben tutelar dicho derecho, inclusive orientando y asesorando al justiciable.
  • Presunción de gratuidad a favor del justiciable. Aun cuando defensa de oficio y defensa gratuita no sean conceptos totalmente coincidentes debe partirse de la presunción de gratuidad mientras no se pruebe lo contrario.
  • Suspensión del derecho al cobro de honorarios, mientras el abogado no acredite la concurrencia de alguno de los supuestos que lo autorizan.

Excepciones a la gratuidad:

  • La concurrencia de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 LAJG.-Resolución denegatoria o revocación del derecho: exigen la existencia de resolución firme dictada por el órgano competente -Comisión de AJG- .
  • La del artículo 28 LAJG.- Renuncia del justiciable: exige copia del escrito presentado por el justiciable ante los órganos administrativos competentes. Especialidad en el caso de solicitud de venia de actuación profesional por el letrado sustituto.
  • Las del artículo 36 LAJG.- Exige copia de la resolución judicial firme que justifique el cobro de los honorarios. Ver limitaciones establecidas en las normas reguladoras del turno de oficio de cada Colegio sobre supuestos de improcedencia en el cobro de honorarios.

Los supuestos previstos en el citado artículo 36 LAJG son:

  1. Si la sentencia que pone fin al proceso se pronuncia sobre costas a favor de quien obtuvo asistencia jurídica gratuita, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
  2. Cuando la sentencia que pone fin al proceso condena en costas al beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los 3 años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.
  3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las causadas en su defensa siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte.
  4. En procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita.

Especialidad del art. 36, apartados 2 y 3, LAJG

La naturaleza del precepto es meramente declarativa de determinados derechos y obligaciones pero no constitutiva de los mismos. De igual modo que el reconocimiento de la gratuidad corresponde a la Comisión de AJG, la revocación total o parcial de dicho derecho no puede entenderse producida automáticamente cuando concurran determinados requisitos legales.

Es criterio doctrinal de determinados colegios de abogados (entre ellos el de Madrid) que el abogado que pretenda el cobro de honorarios en dichas circunstancias deberá comunicar la concurrencia de las mismas al Colegio y a la Comisión de AJG, para que autoricen debidamente el cobro de dichos honorarios.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a los criterios sobre honorarios de cada Colegio.

Obtenido el pago por el profesional designado de oficio, estará obligado a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

El turno de oficio y cobro indebido de honorarios

El art. 42 de la LAJG penaliza el cobro indebido de honorarios con la sanción de más alta graduación -muy grave-.

El bien jurídico protegido por las normas éticas es tanto la integridad del abogado, como la dignidad del ejercicio de la profesión. Además de ello, el cobro de honorarios supone una agresión a los intereses del justiciable y también contra unos valores sociales especialmente protegidos y tutelados públicamente por el Estado.

Régimen disciplinario (arts. 42 y 43 LAJG)

El régimen disciplinario de los abogados de los servicios de asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el desempeño de la abogacía, con las siguientes especialidades:

  • La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave.
  • La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionadas con las actuaciones desarrolladas por designación de oficio, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
  • Abierto un expediente disciplinario como consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional presuntamente responsable, por un período máximo de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado.
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