Derecho, ética pública y poder político

La relatividad de los valores y el orden jurídico

La sociedad actual, poblada por distintos grupos, se halla atravesada por muy diferentes concepciones de los justo, por muy diferentes sistemas de valores. Este tipo de sociedad, calificada habitualmente de “pluralista”, es uno de los datos más característicos del mundo contemporáneo y el Derecho ha de hacerse cargo de algún modo de la enorme variedad de preferencias individuales conflictivas entre sí presentes en esta forma social.

El carácter social de la moral y el Derecho no conlleva necesariamente su congruencia. De hecho, la incongruencia es el modo normal de relación entre ambos sistemas normativos como consecuencia, por una parte, del carácter complejo y plural de la sociedad, y por otra, de que toda regulación jurídica descansa siempre en alguna concepción de lo justo. A la luz de los diferentes sistemas de creencias algunos hechos son valorados de maneras radicalmente distintas. Surgen así conflictos entre obligaciones impuestas jurídicamente con otras avaladas por creencias (religiosas o morales) que, sin embargo, no han logrado la obligatoriedad en Derecho. Ejemplos típicos son: el aborto, la eutanasia o las uniones maritales del mismo sexo.

Moral y Derecho

La historia reconoce tres modos básicos de relación entre la moral y el Derecho. El primer modelo de relación consiste en la indistinción de ambos en un único orden normativo, que sólo con el paso del tiempo y el aumento de complejidad de la sociedad se ha fragmentado en diferentes subsistemas: moral, jurídico, religioso, etc. El segundo tipo se caracteriza por la separación entre moral y Derecho, que también ha mostrado diferentes grados a lo largo de la historia. Por último, se puede reconocer en la actualidad ciertos vínculos entre ambos sistemas normativos, pero sin que dicho reconocimiento conlleve sacrificar la identidad de uno a la de otro.

La Ética pública y el Derecho

La distinción entre un ámbito propio de la moral y otro del Derecho se solapa con la distinción entre una esfera pública y otra privada de la actividad humana; ámbitos distintos pero no desvinculados entre sí. De hecho, determinar en qué consiste la ética de la esfera pública requiere advertir su relación con la ética de la esfera privada, cuya separación no es resultado de un proceso natural y pacífico de desarrollo social, sino expresión de un programa político consistente en constituir un ámbito en el que los individuos pueden perseguir su bien individual sin la injerencia del poder público. A diferencia de la doctrina de la razón de Estado, que pone por encima de cualquier otro valor la unidad del Estado y su poder en el escenario internacional, el objetivo característico del poder político visto desde la ética pública consiste precisamente en hacer posible que los individuos puedan perseguir los fines que consideran valiosos a la luz de su conciencia.

El Estado de Derecho

La forma estatal del presente cuenta entre sus raíces la ética pública, que se entrelaza con facilidad con otras líneas de pensamiento político como las que conducen desde las tradicionales valoraciones positivas del gobierno limitado y del gobierno de las leyes hasta la idea del Estado de Derecho, típica del pensamiento liberal-ilustrado.

La idea de Estado de Derecho puede incorporarse sin dificultad a las exigencias de la ética pública, pues el objetivo de aquél no es otro que librar a los individuos del gobierno arbitrario, que constituye un obstáculo a menudo insalvable para que los individuos puedan desarrollar un plan de vida autónomo.

La idea de Estado de Derecho cuenta entre sus raíces la voluntad de asegurar tanto la vida como la propiedad frente a las arbitrarias decisiones de los monarcas absolutos. Instituciones típicas:

  1. Imperio de la ley significa que la acción de los poderes del Estado y los ciudadanos está sometida a la ley. Esta exigencia resulta de la necesidad de poner coto a la arbitrariedad característica del ejercicio del poder público en la época absolutista, cuando la norma era expresión de la voluntad del soberano, pero éste era libre de someterse a ella, libre de actuar conforme a las normas que él mismo promulgaba.

  2. La separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial no conlleva la igualdad entre ellos; es innegable la supremacía del poder legislativo, estrechamente vinculado a la voluntad del pueblo a través de la representación, que se traduce en la capacidad del legislador para dotar casi de cualquier contenido al sistema jurídico.

  3. La protección de los individuos frente a las injerencias del Estado en su esfera de libertad y la facilitación de los medios jurídicos que hacer efectiva esa libertad son características del Estado de Derecho.

A la vista de estas exigencias es fácil advertir que no todos los Estados son Estados de Derecho.

El Estado liberal de Derecho y el Estado social de Derecho

El Estado liberal encarna por primera vez los postulados del Estado de Derecho; su entramado legal e institucional elaborado en aras de la protección de la autonomía de los ciudadanos constituye, sin embargo, una muy pobre realización de tales postulados.

En primer lugar, porque el Estado liberal se levanta sobre unas instituciones políticas poco representativas, el derecho al voto está censitariamente limitado a un segmento de población. El Estado liberal requería una transformación con el fin de hacer efectiva para todos los ciudadanos la promesa de autonomía con la que inicia su andadura. La extensión de los derechos políticos así como el establecimiento de los llamados derechos sociales persiguen esa meta, son funcionales al logro del objetivo de facilitar a todos la posibilidad de desarrollar un plan de vida autónomo.

El resultado de esa transformación es el Estado social de Derecho. Una forma estatal en la cual, además, la ausencia de intervención del Estado en la sociedad no se considera ya un requisito para la prosperidad general, pues el autogobierno de la sociedad a través de las leyes del mercado ha demostrado ser insuficiente para evitar una distribución muy desigual de la riqueza.

El Estado constitucional

Las constituciones típicas del Estado liberal se caracterizan por establecer las líneas generales de la organización del poder público, los órganos, sus competencias y procedimientos de actuación.

Las constituciones posteriores a la embestida totalitaria contra los sistemas políticos democrático-liberales incluyen también catálogos de derechos fundamentales, derechos que conservan la función que les asigna el liberalismo: asegurar jurídicamente, una vez desarrollados por el legislador, esferas de libertad individual frente a las injerencias del Estado en ellas.

Para construir el Estado constitucional de Derecho le ha bastado a la CE establecer la aplicabilidad directa de la CE (art. 9.1), mandato que no sólo obliga al legislador a crear normas acordes con ella, sino que también obliga a los tribunales ordinarios a tutelar los derechos y libertades midiendo si la legislación que regula su ejercicio cumple adecuadamente en el caso concreto el mandato dirigido a todos los poderes públicos de promover “que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas” (art. 9.2).

La aplicabilidad directa de la CE requiere la existencia de algún órgano que controle que efectivamente la actividad del legislador y los tribunales está vinculada a los derechos y libertades recogidos en la CE. Ese órgano es el TC.

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