Deberes del abogado en sus relaciones con los clientes
La relación entre abogado y cliente se fundamenta en los principios generales de confianza e integridad (arts. 4 y 13.1 CD). Dicha relación de reciproca confianza puede verse facilitada mediante la suscripción de la correspondiente hoja de encargo profesional.
Podemos distinguir en la constitución y mantenimiento de dicha relación distintas fases.
Inicio de la relación profesional cliente-abogado
Comienza mediante la constitución del mandato (art. 13.2 CD), el cual solo podrá encomendarse por el cliente, otro abogado que represente al cliente, o por designación colegial. Es obligación del letrado identificarse ante la persona a quien asesora y defiende, incluso si lo hiciera por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles y deontológicas que, en su caso, correspondan.El abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el mandato, sin necesidad de justificar su decisión (art. 13.3 CD).
Así mismo, el abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias que puedan afectar a la plena libertad e independencia en la defensa o a la obligación de secreto profesional.
El abogado que renuncie a la dirección letrada de un asunto deberá realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente. Cuando la renuncia se refiera a defensa asumida por designación de oficio, la misma deberá acomodarse a la normativa específica de este tipo de designaciones.
Límites a la libre aceptación del encargo:
- Obligación de Independencia (art. 2 CD). El abogado no podrá aceptar encargos profesionales en los que considere que no puede actuar con total independencia.
- Falta de competencia o capacitación (art. 13. 8 CD). El abogado no aceptará ningún asunto si no se considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo.
- Conflicto de intereses (art. 13.5 y 7 CD) El abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.
- La designación por Turno de Oficio (arts. 31 párrafo 1o y 32 LAJG). Obligatoriedad de la prestación de la defensa encomendada, con la excepción de las causas de renuncia y excusa legalmente previstas. Procedimiento de insostenibilidad para aquellos casos en los que la pretensión se considere técnicamente inviable.
En la ejecución del mandato
Diligencia (art. 42 EGAE y arts. 4.1 y 13.10 CD). El abogado realizara diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto, asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encomendado.
Obligación de información (art. 13.9 CD). Obligación de poner en conocimiento del cliente tanto el estado y evolución del encargo encomendado, como las resoluciones trascendentes y posibles recursos contra las mismas. Igualmente alcanza a la obligación de informar sobre el importe aproximado de los honorarios o las bases para su determinación.
Conflicto de intereses sobrevenido (arts. 13.4, 13.6 y 13.7 CD). El abogado deberá informar de los conflictos de intereses sobrevenidos en la ejecución de encargo profesional, renunciando a la defensa encomendada.
Llevar a término la defensa en su integridad (art. 13.11 CD). Obligación del letrado, mientras este asumiendo la defensa, de llevarla a su término en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa que considere legítimos.
En la finalización del mandato
Regla general de libertad de renuncia y obligación de evitar la indefensión (art. 13.3 2º y 3º CD).
Excepción a la libre renuncia en la defensa ejercida por designación de Turno de Oficio.
Prohibición de retener documentos (art. 13.12 CD). Obligación del letrado que le impide retener, bajo ningún concepto, la documentación recibida del cliente, la cual deberá estar siempre a disposición del mismo.
Aspectos económicos de la relación cliente-abogado
Honorarios del abogado (art. 44 EGAE y art. 15 CD). El abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación profesional, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.
Regla general: Principio de autonomía de la voluntad. La cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre abogado y cliente con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
Prohibición de partición y distribución de honorarios entre abogados y supuestos exceptuados. Los honorarios deberán ser percibidos por el abogado que lleve la dirección efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la partición y distribución de honorarios entre abogados, exceptuando los casos previstos en el propio art. 15 del C.D.
Cuota litis (Sentencia del Tribunal Supremo. Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 4 de noviembre de 2008. Recurso de Casación 5837/2008). Queda autorizado el cobro de honorarios, exclusivamente, en función de porcentajes sobre el resultado de los encargos profesionales.
Provisión de fondos (art. 17 CD) y obligación de rendición de cuentas. El abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de provisión de fondos a cuenta de los gastos suplidos o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía debe ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. La falta de pago de la misma autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 del Código Deontológico en concordancia con el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía, artículo 1258 del Código Civil y norma 3.8.1.4 del Código Deontológico Europeo, el abogado tiene obligación de rendir cuentas, a la mayor brevedad, de los fondos recibidos del cliente.
Tratamiento de fondos ajenos y la necesaria autorización para su aplicación a honorarios (art. 20 CD).
Cuando el abogado esté en posesión de dinero o valores de clientes o terceros, estará obligado a tenerlos depositados en una cuenta especifica con disposición inmediata. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente.
Impugnación de honorarios (art. 85 f) EGAE y art. 18 CD). Constituye infracción deontológica la conducta del letrado que reiteradamente intente percibir honorarios que hayan sido objeto de impugnaciones procedentes o de quejas justificadas por razón de su importe excesivo. Igualmente será infracción deontológica la conducta del abogado que impugne sin razón y con carácter habitual las minutas de sus compañeros o induzca o asesore a los clientes a que lo hagan.
Pagos por captación de clientela (art. 19 CD). El abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones, ni ningún tipo de compensación a otro abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado a un cliente o recomendado a posibles clientes futuros.
Cooperación necesaria para la apropiación de honorarios profesionales (art. 84.i) EGAE). Constituye infracción deontológica (falta muy grave) la cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a lo dispuesto en el art. 44.2 tales honorarios correspondan al abogado. Supuesto de abogados de empresa.