La confianza e integridad del Abogado

La integridad viene antecedida en los textos por confianza. Confianza es la esperanza firme que se tiene de alguien o algo, en nuestro caso, la seguridad de que alguien tiene en sí mismo o en otra persona, acontecimiento o cosa. Toda relación del Abogado debe estar presidida por la confianza. El CD ya avanza en su preámbulo que la Abogacía ha sido, desde siempre depositaria de la confianza de valores y que las relaciones de confianza entre el Abogado y el cliente son necesarias estando cimentadas en la honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad.

La confianza e integridad en el Código Deontológico

El Código consagra la confianza e integridad el carácter de principios. A juicio del autor, tratamiento modesto y confuso porque solo refieren a las relaciones con el cliente cuando deberían estar incluidas en el apartado que se refiere especialmente a la actividad profesional. El tratamiento de la integridad dice, es también defectuoso.

La confianza entre compañeros también es un valor que destaca el Código de Deontología matizando dos aspectos, uno positivo y otro negativo. Por una parte, la confianza no vale en sí sino cuando existe en interés del cliente y, por otro lado, que nunca puede transformarse en una base para fomentar relaciones que desvíen la acción de un justo proceder. Sin embargo, el compañerismo nunca será motivo para enfrentar los intereses del Abogado con los del cliente. Cuando un cliente está enfrentado con otro debe canalizarse a través del Abogado, esto no quiere decir que entre ellos se vaya a confraternizar sino que trabajarán juntos para ayudar a servir los intereses del cliente.

El origen de la confianza se inicia cuando un cliente visita al Abogado por primera vez. Dependiendo del sentimiento de confianza que se inspire en ese momento y augurio de éxito de la misión que se le encarga. Luego, ese sentimiento debe permanecer en el tiempo y si bien, la seguridad es esencial para conservarla, no es única ni bastante. Todos los factores pasarán a tener un importante protagonismo y la confianza no es más que la consecuencia para el que la experimenta en el buen hacer, en la sinceridad y corrección del que la inspira y sobre todo, en su integridad, sinónimo de probidad.La confianza que el Abogado debe inspirar se adquiere y se conserva, frente a clientes, compañeros, Tribunales y hasta frente a la parte contraria mediante ese proceder íntegro y esto no es más que actuar conforme a las reglas de la Deontología.

La probidad y la transparencia

La confianza no es un valor en sí, es el resultado de la práctica de ciertos valores que pueden resumirse en uno: integridad y probidad.

La probidad, de escasa utilización en textos positivos aparece en el art.36 del EGAE en relación con las obligaciones del Abogado para con los Tribunales de Justicia. Ninguna alusión tiene en el CD dejándola prácticamente huérfana de desarrollo cuando la menciona en su preámbulo. Según el teto, es causa de la relación de confianza Abogado-cliente, donde se infiere inexcusablemente que ésta es consecuencia de aquéllas. Elemento imprescindible de la relación con el cliente es que esté inspirada y basada en la confianza.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado el término en el sentido de deber de probidad procesal, en cumplimiento del art.11.2 de la LOPJ. Un manifiesto abuso de derecho, fraude de ley o fraude procesal constituye, a juicio del Tribunal, falta de probidad.

Probidad es sinónima de honradez, honradez es sinónima de ánimo de integridad de obrar. Y también cualidad de probo. Probo, que tiene probidad, es decir, honrado. Entre nosotros, la probidad evoca inmediatamente al funcionario público.

Hoy, el concepto de probidad se ha sustituido por el de transparencia pero la probidad es más que eso.

El juramento o promesa como compromiso público de actuación

Para resaltar la necesidad de adherirse a las normas, desde tiempos remotos se exigía juramento, requisito previo para el inicio de las actividades profesionales. En la LOPJ se matiza como juramento o promesa que los Abogados y Procuradores harán antes de iniciar su ejercicio profesional y en el EGAE permite que se preste privadamente con compromiso de ratificación pública ante la Junta de Gobierno del Colegio donde se incorpora por primera vez el Abogado. La celebración de un acto solemne y togado con asistencia de personas ajenas a la profesión y otros operadores jurídicos tiene por objeto realzar ese compromiso que se adquiere con la sociedad.

Parcialidad e imparcialidad del Abogado

La integridad nada tiene que ver con la imparcialidad, aunque pueda pensarse que una es consecuencia de la otra. La imparcialidad no es propia del Abogado. Esta es un deber de los funcionarios públicos que prestan sus servicios a la Administración Pública. Sí alcanza a los Jueces, no hay duda, y no favorecerá a los intereses de una de las partes hasta que llegue a la convicción de que se sustenta a la razón.

Cuando el Abogado defiende no puede actuar imparcialmente sino exactamente de manera contraria. No es misión del Abogado juzgar al cliente. Esto menospreciaría la necesaria confianza que se deposita en él. Esto se traduce en que el proceso que debe seguir el Abogado es complejo y puede componerse de varias etapas (estudio -cuando es consultado-, información al cliente, inicio de la acción o desistimiento de ella, etc.). Pero, en cualquier caso, efectuado el encargo por el cliente y asumido por el Abogado, éste se despoja de su objetividad y pasa a hablar por el cliente. De esa objetividad que debepresidir toda su actuación hasta el momento en que se produce el acuerdo de voluntades pero que, partir de entonces desaparece engullido por la parcialidad.

Se aprecia esta situación perfectamente con relación a la defensa de oficio. En este especial modo de establecimiento de la relación Abogado-cliente hay un trámite, la insostenibilidad de la pretensión. La vía que conduce la Ley para evitar que en el mecanismo de la defensa en turno de oficio quedan amparadas actuaciones que sean disparatadas o carentes de fundamento. Obligado el Abogado a realizar un informe de esa eventualidad fundado, este no es una opinión parcial. Aunque su intención sea ahorrar angustias al cliente de un procedimiento abocado al fracaso, pero de momento, el Abogado está perjudicando a su cliente. El Abogado actúa como parte contraria en ese momento y, mayor perjuicio habría, si la opinión fundada del Abogado fuera errónea y la posición del cliente, aunque difícil, fuera defendible. Por eso, el alegato de insostenibilidad tiene limitaciones. No es admisible, desde luego, en la vía penal por hechos punibles. Pero no refiere al aspecto penal la insostenibilidad alegada por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sino a la concurrencia de motivos personales que se apreciarán por el Decanato de los Colegios.

Otra limitación radica en el órgano que recibe la alegación de insostenibilidad. Lo habitual es presentarla en el Colegio que lo designó, el cual emitirá a su vez un dictamen sobre la situación aunque el artículo de la Ley establece también a la Comisión de Asistencia Gratuita o cualquier organismo administrativo.

Pero donde no se puede, bajo ningún concepto, formular tal alegación es ante el Juzgado que está conociendo del asunto por perjudicar gravemente el interés del justiciable, constituyendo falta de confianza de la que debe inspirarse el Abogado.

La parcialidad exigible al Letrado es la parcialidad del cliente y por tanto no cubre sino excluye cualquier otra, la de la otra parte, evidentemente, la de terceros e incluso la del propio Letrado. Cualquier parcialidad de esta naturaleza haría incurrir al Abogado en una situación de conflicto de intereses.

Por eso, y contrariamente a lo que se manifiesta en algunos textos, el conflicto de intereses no atenta contra la necesaria imparcialidad sino contra la parcialidad debida.

La actuación a favor de personas con intereses en conflicto

En el art.13.4 del Código Deontológico se contiene una prohibición cuya vulneración puede consistir en la comisión de un delito: “El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio Abogado”. Ya se antes o después de haber surgido la relación profesional. Sin embargo, se dispone también, que el Abogado puede intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad. Aunque ese sin embargo no quiere decir que las partes tengan intereses en conflicto sino que tienen intereses distintos (un comprador y un vendedor no tienen intereses en conflicto sino distintos).

La objetividad requerida no es otra que la imparcialidad para que no se piense que el Abogado ha favorecido a ninguna de las partes. Así, el Abogado no actúa por una de las partes sino por todas.

La mediación

Algo similar a lo anterior. Contrariamente a lo que ahora se pretende de crear una profesión ex novo, la de mediador, el Abogado lo ha sido siempre. Mediación, como acción y efecto de mediar, es interponerse entre dos que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad.No es hasta principios de los ochenta que en los Estados Unidos se adoptan leyes creando la figura del mediador cuando esto ya lo hacían los Abogados. Y esto se generalizó.

En toda mediación resulta indispensable la figura de un tercero que no es un juez ni un árbitro. Un Juez es investido de origen con la potestad para imponer solución y el árbitro se le atribuye de mutuo acuerdo entre las partes y no tiene facultad de imponer solución.

Sin embargo, al pretender regularse la mediación, el legislador se enfrenta a una disyuntiva. Puede entregar tan importante cometido a cualquiera al que no se le exija más que sentido común y buena voluntad. Otra opción es entregarle a un profesional dicha labor. Obligado por unas pautas de conducta, derecho a cobro y sujeto a responsabilidades. Y, como tercera opción, crear una profesión nueva. Quizá no es necesario al existir ya un elenco de profesiones que dentro del marco de sus actividades pueden llevar a cabo esas funciones y ya han venido realizando esa labor (Abogado, psicólogos, trabajadores sociales) y una nueva profesión entraría en conflicto con el campo competencial de otras, entre ellas, la profesión de Abogado.

El desinterés y la veracidad

Carlo Lega refiere la probidad englobándola en lo que llama principio de desinterés. El incumplimiento del deber de probidad puede llegar a tener relevancia penal.

La veracidad, quien dice, usa o profesa siempre la verdad, cabe cuestionarse, en relación con el Abogado, hasta donde llega su obligación. No debe olvidarse que está obligado a guardar secreto y pudiera verse vulnerado esta obligación al ser interrogado. Así, el deber de decir la verdad está modulado por la obligación de guardar secreto siendo ésta una manifestación del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo que consagra la Constitución Española.

El deber de veracidad no es absoluto y vale en la medida en que con su ejercicio se contribuya a la confianza que debe inspirarse. Frente a los Tribunales, el deber no es de veracidad, es de lealtad.

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