Códigos Deontológicos de los Abogados

Bentham consideraba que la Deontología debe sustentarse -como, en general, la moral- en el principio de la utilidad. Según tal principio, los actos de los hombres -buenos o malos- sólo se explican y tienen tal carácter en función de la felicidad o bienestar que puedan proporcionar.

Ya hemos comentada que “ontología” es la parte de la metafísica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales. Si la ontología es ciencia del ser, la Deontología es ciencia del deber ser.

En todas sus acepciones, el concepto de deber es equivalente al de obligación o tener obligación. Sin embargo, el concepto de obligación tiene resonancia jurídica y el de deber, moral o ética.

Las normas y sus clases

Sería prolijo abundar en las diferencias y semejanzas entre normas sociales, éticas y jurídicas.

Representan círculos excéntricos con un vasto campo común. Lo contrario a la ética es en general antijurídico y lo contrario a las normas sociales (de buena educación o de urbanidad) no traen aparejadas una sanción más que el menosprecio o exclusión social y no están recogidos en textos escritos (más allá de los divulgativos) y su fuente es la mayoría de los casos la costumbre.

Por el contrario, la norma moral o ética no exige de otro para su existencia. Pertenece al fuero interno de las personas desde el punto de vista de la bondad o malicia. Su cumplimiento es imposición personal.

La norma ética o moral adquiere relevancia jurídica cuando se estima que debe ser obligatoria para todos. No persigue una perfección individual sino la convivencia y el bien común.

La norma jurídica prohíbe o permite actos humanos. La antijuridicidad es la falta de conformidad de los actos con la norma jurídica pero no toda norma jurídica tiene contenido moral, hay muchas que son de simple ordenación.

En España, se han confundido tradicionalmente los términos de deontología y ética profesional, incluso en la legislación positiva. Parece que las normas deontológicas fuesen éticas.

La aportación de la Constitución Española a la Deontología

Existe una afirmación del carácter estrictamente jurídica de las normas deontológicas en la Constitución Española que en su art.26 dispuso: “Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales”. Estos Tribunales, formados por miembros de la misma categoría que el inculpado, decidían sobre si su dignidad le permitía acceder al cuerpo o profesión del que era miembro. No juzgaban actos concretos sino conductas y personalidades.

El TC tiene declarado que las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivo Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por su ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares. Esta doctrina ha sido declarada en múltiples ocasiones por el Tribunal Supremo.

Por lo tanto la Deontología no es Filosofía, ni siquiera Filosofía del derecho. Es puro derecho, inspirado, como en la mayor parte de las normas, en principios de contenido. Cabe plantearse si es Derecho Público o es Derecho Privado. Cuestión de difusa respuesta. Las normas van dirigidas a la actuación del abogado, persona privada, pero este tiene atribuidas por ley funciones que le confieren una dimensión pública. Es más, por eso, una vez agotados los recursos corporativos en los Colegios y Consejos Generales son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Abogado ha abandonado su carácter privado de profesional al servicio de su cliente con su inmersión completa en lo público ya que realiza una función social imprescindible.

Definición de Deontología

La deontología profesional se dirige a quienes tienen alta capacitación que se presume por su titulación académica, reglamentación del acceso y ejercicio de su actividad, independencia en su ejercicio, relación con el cliente, responsabilidad personal por sus actuaciones y pertenencia a una Corporación.

Limitándonos a la Abogacía, es de las más complejas y no tiene el más mínimo asomo de corporativismo. El control disciplinario se efectúa bajo tutela judicial. La Administración ya ha tomado conciencia de la importancia de la Deontología y del importante servicio que prestan los Colegios de Abogados, su trascendencia y proliferación de profesionales y la mayor complejidad de las normas que se manejan, además de la necesaria especialidad que deben asumir. Así, esta profesión difiere mucho de las restantes. El Abogado es un operador esencial e irremplazable para impartir justicia y en el funcionamiento de uno de los poderes del Estado. Es pieza fundamental en la confianza que se dispensa -o no- a ese servicio público.

Las normas deontológicas de la Abogacía son más variadas y más ambiciosas, necesariamente, que las del resto pues el desarrollo de la profesión no es un simple profesional-cliente sino que se tiene una relación con el cliente por tener éste derechos u obligaciones que asumir ante otra parte (adversa o contraria y representada por otros compañeros de la profesión) y, además, la resolución del conflicto será ventilada ante un tercero (árbitro o Tribunal) y, a la postre, con la obligación de la colegiación cuando en otras profesiones es voluntaria.

Podríamos definir que la Deontología del Abogado es el conjunto de normas jurídicas que regulan sus relaciones con su cliente, con la parte adversa, sus compañeros de profesión, órganos y funcionarios ante los que actúa y con su Colegio profesional, normas cuyo origen y tutela son corporativos. Pueden clasificarse como normas deontológicas sustantivas, adjetivas o penales. Sustantivas las que establecen derechos u obligaciones frente a los demás. Las adjetivas regulan los procedimientos - competencia, formalidades, plazos, caducidad…- para hacer efectivo el cumplimiento de aquellas normas. Y las penales o sancionadoras son las que tipifican las infracciones (muy graves, graves y leves).

Precisión del concepto de Abogado a los efectos deontológicos

Aunque es obvio, un Abogado puede relacionarse con terceros fuera de su profesión, con los contrarios, compañeros, clientes… y tener lazos de amistad o incluso contraer matrimonio, asistir a espectáculos públicos, etc. Nadie puede pensar que esto esté regulado por la Deontología. Cabe cuestionarse si ese comportamiento pudiese ser estimado contrario a la dignidad que debe presidir la actuación del Abogado. La respuesta, sin entrar en casuismos, debe estar inspirada en un principio general: al Abogado no se le debe exigir más que a cualquier otro ciudadano, cualquiera que sea la profesión o actividad que desarrolle.

No siempre es clara la división entre la actuación profesional y la privada. Por ejemplo, dos Abogados que se asocian, o se alquilan entre ellos unas oficinas. Pueden entenderse como relaciones profesionales o privadas. A entender del autor, debe ser considerado igual que si tuviera cualquier otra profesión. El Tribunal Supremo así lo declara: “Los Abogados constituidos en partes actúan como partes no como Abogados y no se les puede imponer más limitaciones en su actuación que a aquel que no sea Abogado”. La conclusión es evidente, está sujeto a unas obligaciones, por su condición, pero como ciudadano no es mejor ni peor su condición en relación con el resto, pudiendo llevar cuantas relaciones privadas quieran sin temor a expedientes disciplinarios.

Solo como excepción, el impago de algunas deudas de carácter civil tiene contenido disciplinario (cuotas colegiales, embriaguez o toxicomanía si afecta el ejercicio de la profesión…).

La zona más difusa es cuando el Abogado se defiende a sí mismo. Cuando es parte y Abogado. En esos casos, es preciso atender a la casuística y no extender el tratamiento que le correspondería como Abogado.

Fuentes de la Deontología

Ha sido como un sistema consuetudinario que se ha transmitido de generación en generación sin desarrollo doctrinal. Hay autores que distinguen entre normas corporativas y normas parlamentarias, a criterio de autor, acertadamente. El Tribunal Supremo ha asignado a los Colegios o Consejos Generales el procedimiento de elaboración de los reglamentos por STS de 9 de junio de 2003, y que luego serán aprobados por el Gobierno de la Nación.

Quiere decir que estamos ante un procedimiento bifásico y complejo, un procedimiento de procedimientos con un resultado emergente que atañe a dos voluntades.

Las demás fuentes endógenas se encuentran en los Códigos Deontológicos, los Estatutos particulares de cada Colegio, las normas y circulares del CGAE, los Códigos de Consejos Autonómicos y los Acuerdos de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de España.Los Códigos Deontológicos Y desde el s.II a. C. se ha ido conformando. En España en el siglo XV hubo dos ordenamientos en vigor sobre Abogados y Procuradores y sobre Leyes por a Brevedad y Orden de los Pleitos. Con toda probabilidad el primer corpus autónomo y específico en regular el ejercicio de la Abogacía. Aun se estaba lejos de la plena conversión en norma jurídica. En aras de la seguridad jurídica, cuando la norma deviene por imperio del estado de derecho en jurídica se produce una tendencia a su plasmación escrita. Esa petrificación es contraria a la naturaleza misma de la Deontología que debe ir adaptándose a los modos y manera del ejercicio de la Abogacía.

Antes de la Constitución se publicaron numerosas disposiciones que regulaban el ejercicio de la profesión pero la propia Constitución vino a “constitucionalizar” por primera vez en la historia a los Colegios Profesionales pero no pretendía ni se pronuncia respecto de su naturaleza jurídica, admitiendo sin embargo la existencia de esas peculiaridades, especialidades, distinguiéndolos de cualquier otra asociación y formulando reserva de ley para su regulación.

En 1982 se aprueba por RD 2090/1982 de 24 de julio el Estatuto General de Abogacía, inspirado de manera importante en el Congreso de Abogacía de 1970.

Los Códigos Deontológicos

Se han ido sucediendo, 1987, 1995, 2000, 2002 (vigente hoy). Ya se ha empezado a trabajar en un nuevo Estatuto General de la Abogacía Española que traerá aparejado un nuevo Código Deontológico. Entre tanto se prepara la adición del empleo de las nuevas tecnologías.

Normas Deontológicas del Estatuto General de la Abogacía Española y su impugnación

Aprobado el EGAE por RD 658/2001 de 22 de junio fue objeto de numerosas impugnaciones ante los Tribunales de Justicia. Todas desestimadas salvo dos que han producido la declaración de nulidad de sendos preceptos.

El Código de conducta de los Abogados ante el Tribunal Penal Internacional

No hace mucho que se ha aprobado el Código de conducta de los Abogados ante el Tribunal Penal Internacional, órgano de relativa reciente creación. Se han hecho críticas por parte del informe del CGAE y que no han sido aceptadas. Además de muchas imperfecciones, el Código contiene algunas situaciones que resultan preocupantes para el ejercicio de la abogacía pues se vulneran derechos como el secreto profesional y confidencialidad. Hay vulneraciones hasta del principio ne bis in idem.

Legalidad, tipicidad, publicidad y previsibilidad de la norma deontológica

La norma deontológica -jurídica según ya se ha insistido- es de obligado cumplimiento. Su vulneración conlleva sanciones. Si bien existen algunas particularidades que la caracterizan y que han sido objeto de debate judicial y análisis por parte de los Tribunales.

La Ley de Colegios Profesionales no contiene ni un cuadro de conductas ni una relación de sanciones pero atribuye a los Colegios Profesionales ejercer dichas facultades. En cambio, el Estatuto General de laAbogacía Española contiene una relación de conductas con vocación de tipificación y las sanciones que cada una correspondería.

Se ha discutido la naturaleza verdadera de las normas deontológicas contenidas en los Códigos, porque no definirían por sí mismas las conductas típicas. Por otra, porque no cumplen los requisitos de la publicación en diario oficial. Esto último les privaría de fuerza obligatoria y las despojaría de auténtico carácter jurídico. En otras palabras, sin negar el carácter de norma jurídica a la norma deontológica, se puede argüir que las que están contenidas en determinados cuerpos no son jurídicas por no cumplir determinados requisitos. Pero lo declarado por el TC que señala que existe una relación de sujeción especial de los colegiados respecto de su Colegio, es justamente lo que permite relajar la exigencia de reserva de ley. Relajarla solamente, no prescindir de ella. Es necesario que el régimen sancionador tenga una base legal aunque las infracciones y sanciones no estén definidas perfectamente en la ley.

Así, no se vulnera ninguna exigencia con la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o trasgresión. Y en relación con la publicación dice directamente el Tribunal Supremo que la realidad nos enseña que el mandato de publicación de las normas, legales o reglamentarias, en un diario oficial es expresión de una tendencia hacia una meta no del todo alcanzada. Porque hay casos en que la publicación, o bien no existe realmente -porque lo publicado es una mera comunicación a los interesados-, o bien sigue un cauce distinto de la publicación en un diario oficial. Razona que si bien es innegable que debe facilitarse a los interesados un conocimiento fácil y preciso. Y es que la Constitución solo consagra la publicidad de las normas pero no señala el medio (y los términos publicidad y publicación no son sinónimos).

Con resumen de toda esta doctrina puede afirmarse que las normas deontológicas que no están consagradas con rango formal de ley son igualmente válida respecto de sus destinatarios ya que por su especial relación con los órganos que las aplican tienen la obligación de conocerlas y la oportunidad también porque tales normas no se mantienen ocultas, son dadas a conocer -aun sin ser publicación oficial- y quienes las aplican y exigen su cumplimiento tienen una habilitación legal que es suficiente en este caso. Además, cuando no está definida en integridad la conducta reprochable, su descripción, aun en términos generales y abstractos es suficiente clara para ser entendida por los profesionales a quienes se les aplica. En palabras técnica, la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas que gobiernan la actuación de los Abogados constituye una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir las conductas sancionables debido a la naturaleza de tales normas y a la potestad pública delegada por la Ley a favor de los Colegios Profesionales.

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