El Abogado. Definición y normativa básica

Definición

El concepto de Abogado se describe en los artículos 6, 8 y 9 del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) y artículos 542 y 544 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. En la actualidad, ha de tomarse en consideración que esta definición estatutaria se ve afectada por la reforma legislativa operada en materia de ordenación de las profesiones colegiadas según se especifica más adelante.

La intervención profesional del abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la ley.

El abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios.

El abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones.

Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.

Igualmente, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en sus artículos 1 y 2, realiza una referencia a la denominación y definición del término abogado.

Dicha Ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional de abogado, como colaborador en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.

La obtención del título profesional de abogado en la forma determinada por la Ley es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado.

La obtención del título profesional de abogado será requisito para la colegiación en los correspondientes colegios profesionales.

Acreditación de aptitud profesional. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 88 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por la Ley 34/2006.

La colegiación de los abogados será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.

Incapacidades. (art. 14 EGAE)

Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía:

  1. Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda.
  2. La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
  3. Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados.

Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.

Incorporación. (art. 15 EGAE)

Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, previas las diligencias e informes que proceda, mediante resolución motivada contra la que cabrán los recursos previstos en este Estatuto General.

Los Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Juramento. (art. 16 EGAE y art. 544 LOPJ)

Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado.

El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el abogado se incorpore como ejerciente por primera vez. La Junta podrá autorizar que se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública.

Habilitación y territorio. (art. 3 Ley sobre Colegios Profesionales y art. 17 EGAE)

Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto.

Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Aquí debe tenerse en cuenta que la comunicación previa de actuación del abogado en un territorio diferente al de su colegiación prevista en el artículo 17 EGAE ha quedado tácitamente derogada, por virtud del principio de jerarquía normativa, por el artículo 3.3 de la Ley sobre Colegios profesionales ensu redacción dada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus).

En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España.

No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos en el EGAE, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.

Identificación y control. (art. 18. EGAE)

La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración pública.

El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión.

El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme al último apartado del artículo anterior.

Los abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados, el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación, o habilitación.

Pérdida de la condición de letrado. (arts. 19 y 20 EGAE)

La condición de colegiado se perderá:

  1. Por fallecimiento.
  2. Por baja voluntaria.
  3. Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, no dará lugar a la inmediata pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.
  4. Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
  5. Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso.

En el caso del párrafo c) anteriormente citado, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.

Prohibiciones e incompatibilidades

Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente (art. 21 EGAE):

  1. Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.
  2. Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.
  3. Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en este Estatuto y, singularmente, en el artículo 22.3 EGAE.

En este sentido encontramos la regulación de las incompatibilidades en los artículos 22, 23 y 24 EGAE, los cuales se ven afectados por las modificaciones introducidas por la Ley Ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

La modificación referida establece que los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por norma de rango de ley, rango del que carece el vigente EGAE.

No obstante, a falta de una derogación expresa de los preceptos citados conviene realizar una aproximación a los mismos. Así, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto.

En este sentido, se consideran incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía las siguientes actividades:

  • El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
  • El ejercicio de la profesión de procurador (art. 23.3 LEC), graduado social, agente de negocios, gestor administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
  • El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de esta.
  • El abogado no podrá realizar la actividad de auditoría de cuentas simultáneamente para el mismo cliente, salvo que se realice por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes, y sin que puedan referirse a la resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidenciasignificativa, medida en términos de importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al periodo o ejercicio auditado. (Art. 16. 1 b) 4o de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas).

El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad indicadas deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad.

La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades señaladas, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

El artículo 24 del EGAE establecía que el ejercicio de la abogacía era también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Dicho precepto ha sido anulado por Sentencia de 3 de julio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 24.1 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. (B.O.E. no 245, de 13 de octubre de 2003).

Deberes colegiales. (arts. 31, 34 y 85. EGAE y art. 10.1 CD -Código Deontológico)

  • Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
  • Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión
  • Comunicar su domicilio y los eventuales cambios de este al Colegio al que esté incorporado.
  • Contribuir y estar al corriente en el pago de sus cuotas y demás cargas colegiales.
  • Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo así como los casos de ejercicio ilegal.
  • Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.
  • Respeto a los Órganos de Gobierno y a los miembros que los componen.
  • Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, tales como ausencias prolongadas o supuestos de enfermedad o invalidez.

Publicidad. (art. 25.1 EGAE y art. 7.1 CD)

El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas.

Competencia desleal. (art. 8.CD y 85 e) EGAE)

El abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes. Son actos de competencia desleal todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia y en especial los siguientes:

  1. La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el CD y restantes normas complementarias.
  2. Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.
  3. La utilización de terceros como medio para eludir las obligaciones deontológicas. Se considerará responsable al abogado o abogados favorecidos por tal publicidad en caso de incumplimiento del art. 28.3 del EGAE en tanto no acrediten su total ajeneidad y su dimisión inmediata del encargo profesional al tener conocimiento de aquella.
  4. La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre competencia y las establecidas en el CD.
  5. La contravención de los arts. 15 y 16 del CD, y/o la prestación de servicios gratuitos que suponga la venta a perdida en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal

Tipificación de la competencia desleal como infracción disciplinaria grave.

Ejercicio individual y colectivo. Régimen Laboral

Regulación legal:

  • Artículos 27, 28 y 29 EGAE.
  • Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
  • Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Ejercicio individual. El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo.

El abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera.

La actual regulación del ejercicio por cuenta ajena, del art. 27.4 EGAE ha de tenerse por parcialmente derogado de forma tácita por (forma del contrato, duración, régimen de exclusividad, clientela, etc.) por el Real Decreto 1331/2006 de 17 de noviembre.

Ejercicio colectivo. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles. En cuanto a estas últimas, la regulación se encuentra actualmente recogida con carácter principal por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP); y, supletoriamente, en aquello que no contravenga a dicha ley, por los art. 28 y 29 EGA.

Al respecto, dicha la LSP establece que las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales, entendiendo como actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.Igualmente se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las Leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en dicha LSP y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.

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