La época de las recopilaciones
Recopilaciones castellanas: Del Ordenamiento de Montalvo a la Novísima Recopilación
El Ordenamiento de Montalvo y el Libro de Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez
Los Reyes Católicos ordenaron en Toledo en 1480 que se compilasen las leyes, ordenanzas y pragmáticas. Fue encargado a un notable jurista, Alonso Díaz de Montalvo, quien formuló las Ordenanzas Reales de Castilla, más conocidas como el Ordenamiento de Montalvo. El Ordenamiento consta de ocho libros que contienen las leyes de Cortes, dictadas desde Alfonso XI, junto a algunas disposiciones del Fuero
Real de Alfonso X. Montalvo no hizo una recopilación exhaustiva e incluyó disposiciones derogadas.
Años después, los Reyes Católicos ordenaron al Consejo de Castilla que compilara y corrigiese las pragmáticas y provisiones de sus antecesores, de lo que se hizo cargo Juan Ramírez, dejándonos el Libro de Bulas y Pragmáticas, que tuvo carácter oficial.
La Nueva Recopilación
El proseguir de la actividad legislativa y la confusión no disipada dio lugar en 1505 a la publicación de las famosas Leyes de Toro, redactadas por una comisión de juristas. Esas leyes, ochenta y tres en total, ordenan el derecho civil y reiteran el orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá. Isabel la Católica expresó en su testamento el deseo de que se llevara a cabo una nueva recopilación de leyes.
La Nueva Recopilación fue promulgada en 1567. el nuevo cuerpo legal consta de casi cuatro mil leyes dispuestas en nueve libros. Sucesivamente enriquecida, es el gran cuerpo legal de los siglos VXII y XVIII. Sin embargo, en la centuria de la Ilustración la vieja obra resulta más y más anacrónica e insuficiente, donde se apuntaban ya las ideas codificadoras.
La Novísima Recopilación
La persistente necesidad de disponer de un cuerpo legal actualizado, llevó a Carlos IV a encargar a un nuevo experto la realización de otro suplemento a la Nueva Recopilación, concluyendo con su cometido en 1802.
La Novísima Recopilación consta de 12 libros, divididos en títulos y leyes, con un amplio y útil índice final por materia y disposiciones. El gran defecto de la nueva obra fue no estar a la altura de su tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se había publicado en Francia el Código Civil napoleónico, además que en ella eran abundantes las contradicciones e insuficiencias.
Las Recopilaciones en los restantes territorios: Vascongadas, Aragón, Navarra, Cataluña, Mallorca y Valencia
Vascongadas
Durante la Edad Moderna se procede en Álava a recopilar las ordenanzas y textos relativos a la Hermandad de ciudades y villas. A fines del siglo XV los Reyes Católicos intentaron formar una recopilación de los fueros y cuadernos de la Hermandad de Guipúzcoa. Tras un primer intento, el proyecto se vería acabado en la segunda mitad del siglo XVI, llamándose Libro Viejo de Guipúzcoa. Finalmente, en 1697 aparece la Nueva Recopilación de los fueros, privilegios, buenos usos […] de Guipúzcoa, que contiene los preceptos reguladores de la Hermandad y algunas otros relativos a temas económicos y a derecho procesal y penal. En 1758 fue completada con un Suplemento. En el fuero se establecía que habrían de aplicarse en primer lugar las propias leyes y subsidiariamente las de Castilla.
Aragón y Navarra
Las recopilaciones aragonesas se iniciaron en 1476 con la edición conjunta de las dos grandes fuentes de fueros y observancias. La compilación se reedita hasta que en 1547 las Cortes de Monzón consideraron insatisfactoria esa obra, conocida como volumen viejo, y ordenaron elaborar un texto sistemático. Un lustro más tarde aparecen los Fueron y Observancias del reino de Aragón, catalogadas en tres cuerpos distintos.
En Navarra las recopilaciones o bien son hechas a instancia de las Cortes, o surgen de otra forma e incluyen disposiciones del rey. En 1528 las Cortes de Pamplona propusieron reunir o reducir en un solo volumen el derecho local y territorial del reino.
Redactaron así el Fuero Reducido, que sirve hoy para interpretar el Fuero General, cuyo lenguaje moderniza.
En el siglo XVII se forman en Navarra cuatro compilaciones, que no logran carácter oficial y una quinta que sí lo obtiene. Más tarde, en 1726, las Cortes navarras aprobarían la Novísima Recopilación, dividida en cinco libros y con casi dos mil leyes.
Cataluña, Mallorca y Valencia
La historia del derecho público catalán se vio afectada por el decreto de nueva planta que suprimió las Cortes e interrumpió el proceso jurídico autóctono. Desde entonces se aplica en primer lugar ese texto, y en su defecto, el derecho castellano. Sólo en cuestiones de derecho privado, penal y mercantil entra en juego el ordenamiento catalán.
Desde el siglo XV hasta la llegada de los Borbones tiene lugar un proceso de unificación de doble signo. Por un lado, la extensión de los derechos locales de unos lugares a otros origina cierta homogenización. Por otro, la influencia y peso del derecho general de las Cortes lo aproximaron a la vida práctica y a ese derecho local.
Se llevaron a cabo tres recopilaciones. La primera recopilación tuvo lugar en 1413, donde constituciones y capítulos de Corte fueron traducidos del latín al catalán, realizándose además una ordenación sistemática del texto. La segunda tuvo lugar entre 1588-1589. Formada por tres libros, en el primero de incluyen constituciones y los Usatges; en el segundo, se consagra el derecho regio y el municipal de Barcelona; y finalmente, en el tercero, se encuentran las disposiciones y materiales caídos en desuso.
En Mallorca se llevan a cabo desde fines del siglo XIII diversas compilaciones, si bien hasta mediados del siglo XVIII ninguna lograría ver la luz.
La primera recopilación mallorquina autorizada se editó en 1663 donde se recopilan desde preceptos medievales sobre pleitos, notarios y tráfico mercantil, hasta otros modernos relativos a ordenanzas de la Audiencia, sistema de gobierno del reino, aranceles de notarios y escribanos, etc.
Entre finales del XV y mediados del XVI contamos en Valencia con dos recopilaciones.
La primera, que reúne los fueros desde 1283 a 1446 y la segunda, donde el libro es ordenado por materias y donde se añaden los fueros posteriores a la compilación precedente.
Las Recopilaciones en Indias
Derecho castellano, derecho indiano y derecho indígena
En las Capitulaciones de Santa Fe (1492) se dispone que las tierras que hubiese por descubrir, recibirían la organización de Castilla. 3l proceso colonizador muestra hasta que punto ese derecho castellano resultaba inadecuado o insuficiente para regular las nuevas situaciones, con una población de cultura muy distinta. Surge así la necesidad de producir un derecho propio para las Indias, un derecho indiano, el cual, diferenciándose del ordenamiento “general” de Castilla, aparece como derecho “especial” o particular.
El panorama jurídico se completa con los derechos indígenas de estirpe prehispánica, de muy desigual entidad según correspondan a pueblos de escaso desarrollo, medio o el superior de alto nivel
En la aplicación de las normas tuvo carácter prioritario el propio derecho indiano, utilizándose en su defecto el derecho de Castilla. A partir de 1614, se requiere una aprobación especial para la aplicación de las leyes promulgadas en Castilla. Debían recibir el visto bueno del Consejo de Indias. Sin ese refrendo, las autoridades pueden acogerse a la fórmula de obedecer y no cumplir. Existía un notorio desajuste entre lo que aquí se conocía de tales o cuales problemas y la realidad misma, lo que revalorizó el papel del derecho indiano criollo frente al dictado desde España para América.
Además, por la magnitud del continente descubierto, esos problemas fueron muy distintos según los territorios y sus circunstancias.
Por último, no todas las disposiciones dadas aquí para las Indias fueron allí suficientemente conocidas, ni desde luego aplicadas.
De los primeros trabajos recopiladores a la Recopilación de 1680
Mediado el siglo XVI, un fiscal del consejo de las Indias hizo saber al monarca la conveniencia de juntar e imprimir las distintas cédulas y provisiones. Se preparó así, en un plazo de dos años, un libro aparecido en 1563, que reúne las disposiciones referentes a Nueva España desde 1525 hasta esa fecha. El texto, conocido como el Cedulario, no fue propiamente una recopilación, sino un repertorio de extractos de las disposiciones dictadas desde la fecha del Descubrimiento hasta la de la conclusión de la obra.
Juan de Ovando y su proyecto de Código
El intelectual Juan de Ovando, de reconocido prestigio y con conocimiento de cuestiones del Nuevo Mundo, es designado en 1566 para que visite el Consejo de Indias. Tras su visita, el informe de Ovando sería el siguiente: “el Consejo no tiene ni puede tener noticia de las cosas de las Indias y, por otra parte, ni el Consejo ni en las
Indias no se tiene noticia de las leyes y ordenanzas por donde se rigen y gobiernan todos aquellos Estados.
Más tarde, en 1568, se redacta la recopilación de las leyes de las Indias, de autoría confusa y compuesta por un índice sistemático de ella, divido en libros y títulos. A partir de entonces, comienza la etapa propiamente recopiladora. El material contenido en la Copulata iba a pasar por una fase constructiva y depuradora.
El código constará de otros siete libros. No contaría ni con la aprobación papal ni con la aprobación regia, lo que dio al traste con la viabilidad de la obra.
El Cedulario de Encinas
Algunos intentaron recopilar en América los textos correspondientes a distintos territorios, aunque sin éxito. Más tarde, Diego de Encinas redactaría su Cedulario en 1596, formado, en sus dos terceras partes, por cedulas y provisiones, recogiendo además una serie de textos heterogéneos.
La Recopilación de 1680
Antecedentes, elaboración y contenido
Los ochenta primeros años del siglo XVII se dividen en tres etapas: la primera, que registra el trabajo de Diego de Zorrilla, la segunda, que se centra en el quehacer del propio León Pinelo y la tercera, en la que se elabora la magna Recopilación de las leyes de Indias de 1680.
Respecto a cuál es el resultado de la obra y a quién corresponde su autoría, Joaquín Salcedo opina que la obra de Pinelo fue la fuente fundamental de la Recopilación de 1680, mientras que Sánchez Bella sentencia que el mérito principal de la obra corresponde a Antonio de León.
La Recopilación de 1680 consta de nueve libros con más de 5 mil leyes, algunas de ellas redactadas de nuevo. Según demostró Concepción García-Gallo, el número de leyes recopiladas, posteriores a 1660, es escasísimo. La Recopilación, en fin, se promulgó con carácter general, quedando abolidas aquellas leyes que no fueron compiladas.
Los comentarios
El problema de la insuficiencia de la Recopilación no tardó en plantearse. Así, los autores intentaron resolverlo por tres vías: de una parte, mediante comentarios y notas que recogieran las adiciones; de otra, en los años centrales del siglo XVIII, intentando simplemente compilar en un libro distinto las disposiciones posteriores. Finalmente, algunos juristas acometen la realización de colecciones privadas.
El proyecto de nuevo Código
La copiosa legislación posterior de 1680 que dejó progresivamente anticuada a la Recopilación, movió al Consejo de Indias desde 1771 a solicitar de Carlos III la adición a ese cuerpo legal de los nuevos textos. Ante ello, el monarca ordena en 1776 que formen un Nuevo Código de Leyes de Indias, cuyos trabajos preparatorios debían pasar a examen de una Junta de Leyes y al ulterior dictamen del Consejo, para ser finalmente sometida la obra a la aprobación regia.
Interrumpida la tarea en los años siguientes, y tras el paréntesis ulterior de la Guerra de la Independencia, Fernando VIII vuelve sobre el proyecto y constituye en 1818 una comisión para que prosiga el trabajo. La comisión se reúne al año siguiente pero no realiza labor apreciable. La crisis política de 1820 y la supresión del Consejo de Indias arrinconan definitivamente este plan.