Control social y relaciones con la Iglesia

La Administración de Justicia

La jurisdicción ordinaria: los jueces inferiores

La estructura judicial de la España moderna aparece integrada por los jueces inferiores, cuya figura más destacada es el corregidor; por los dos tribunales de Chancillerías y Audiencias y por aquellos Consejos que tienen atribuido ese tipo de funciones.

Con la consolidación del corregidor castellano, éste se convierte en juez único de su distrito, tanto en lo civil como en lo penal. Imparte justicia por sí mismo y es juez de apelación en territorios como Vizcaya o Guipúzcoa. De sus sentencias en causas civiles se podía recurrir en ciertos casos a los regidores municipales. En lo criminal quedan fuera de su competencia los casos de corte. En los territorios de la Corona de Aragón sigue la administración de justicia a cargo del veguer real o del bayle local.

Al extenderse en el siglo XVIII el régimen de corregidores a la Corona de Aragón, desparecen sus antiguos jueces. Los corregidores quedan subordinados a ellos o desaparecen en las capitales de circunscripción.

La jurisdicción ordinaria: Chancillerías y Audiencias

Los tribunales con los Austrias

Al iniciarse el siglo XVI existen en Castilla las dos Chancillerías y Audiencias de Valladolid y Granada. Compuestas una y otra de oidores y alcaldes del crimen, para lo civil y penal, fueron fundamentalmente tribunales de apelación, aunque también podían entender en primera instancia de los casos de corte. Los Reyes Católicos habían emprendido una política de este simple esquema. Nombraron así en Galicia a un gobernador y tres alcaldes mayores. La Audiencia de Galicia es la primera de un sistema calificado por García-Gallo de Audiencias regionales. En él hay que incluir a las Audiencias de Sevilla y Canarias.

La Audiencia de Galicia nace por una pragmática en 1479, en virtud de la cual el gobernador y los alcaldes deben recorrer el reino para ejercer justicia, tener audiencia todos los días no festivos y visitar las cárceles. Durante el reinado de Felipe II el tribunal sufrió importantes reajustes. Fue trasladada la sede de Santiago a A Coruña y en 1566 un regente sustituyó al gobernador. Dos décadas después reaparece el gobernador-capitán general como cabeza política del organismo, aunque el regente mantenga su competencia en las escritas cuestiones judiciales. A principios del siglo XVIII el capitán general ostenta el título de presidente de la Audiencia.

La Audiencia de Sevilla fue creada en 1525, con un asistente que gobierna la ciudad y tierra. Tiene competencias judiciales, en lo civil y lo criminal, pero no de gobierno.

Actúa como tribunal de apelación y no conoce asuntos en primera instancia. A su vez, la de Canarias se desarrolla a partir de los jueces de alzada, que entendían en apelación de las sentencias dictadas por el gobernador de las islas. Esos jueces amplían su jurisdicción al conocimiento en primera instancia de los casos de corte. Las sentencias de la Audiencia de Canarias se pueden recurrir en determinados casos ante la Chancillería de Granada y más tarde ante la Audiencia de Sevilla.

En la Corona de Aragón, la Audiencia de Cataluña es reorganizada a fines del siglo XV con ocho “juristas solemnes”, que entienden de asuntos civiles y dos jutges de cort para los criminales. Al aumentar luego el número de aquellos, quedan distribuidos en dos salas para lo civil. De las sentencias de una sala cabe recurrir a la otra y si el veredicto de esta última es discrepante, decide en última instancia el pleno. En 1564 se crea un nuevo tribunal para asuntos penales, sustituido más tarde por una tercera sala de Audiencia, con seis magistrados y tres jueces de corte bajo la presidencia del regente de la chancillería. La más importante jurisdicción recayó en el Justicia Mayor, quien juzga

asistido de sus lugartenientes y con el concurso de un consejo asesor de letrados. En Valencia se estableció un Consell e Audiencia Real, presidida por el portant veus del gobernador general y luego el virrey. La Audiencia valenciana contó a principios del XVII con dos salas civiles, de cuatro oidores cada una, y otra criminal. La Audiencia de Mallorca fue creada más tarde.

Las Audiencias borbónicas

En el siglo XVIII se fundan en Castilla nuevas Audiencias: la Audiencia de Madrid en 1717, la Audiencia de Asturias y la Audiencia de Extremadura. La reorganización más importante afectó sin embargo a los tribunales de la Corona de Aragón, que debieron acomodarse al régimen castellano. Se transforman las Audiencias de Aragón y Valencia en Chancillerías, según el modelo de las de Valladolid y Granada. En 1711 se fijó una Audiencia con dos salas, una civil y otra criminal, comenzando a aplicarse el derecho castellano. En Valencia, la Chancillería fue reducida a la categoría de Audiencia, quedando completamente subordinada a la autoridad del capitán general. El prototipo aragonés influyó asimismo en Cataluña, donde en 1716 surge una Audiencia presidida por el capitán general y también en Mallorca.

La Audiencia aragonesa se caracterizó por la presidencia de un capitán general, el segundo lugar asignado al regente como cabeza propiamente judicial del organismo, la presidencia de oidores y alcaldes del crimen para lo civil y penal, y la figura del fiscal.

La Audiencia en Indias

En Indias el tribunal aparece como el mismo título de Audiencia y Chancillería Real, lo que no implica una identidad con el modelo peninsular. La Audiencia indiana fue ante todo un tribunal de justicia, con competencias en lo judicial superiores a las de la metrópoli, y con una organización distinta a ellas. Las indias tienen más atribuciones judiciales y menos gubernativas. Las ordenanzas de esos tribunales no les reconocen facultades gobernativas.

En la mayor parte de las Audiencias indianas no hay magistrados diferenciados para lo civil y penal, sino que los mismos oidores asumen la doble jurisdicción. El cargo de presidente quedó configurado a imagen del castellano. Con la creación del oficio de regente en 1776, a semejanza del que existía en los tribunales de España, la nueva figura pasó a ser la principal en la administración de justicia de la mayor parte de las Audiencias de Indias.

Las Audiencias Indianas han sido clasificadas en virreinales, donde el virrey preside y gobierna, pretoriales, con un presidente de “capa y espada” y subordinadas o dependientes de otras.

Las jurisdicciones especiales: Jurisdicción palatina, eclesiástica, inquisitorial y mercantil

Jurisdicciones palatina, eclesiástica e inquisitorial

Desde el reinado de Carlos V, existe en la Corte la Real Junta del Bureo, que tiene funciones de gobierno y administración. Se constituye como tribunal de justicia para conocer de los pleitos entre los criados de su majestad, soldados palatinos y proveedores de la Casa Real, entendiendo asimismo de los delitos cometidos en palacio.

El uso y abuso de la jurisdicción eclesiástica, especialmente frecuente en las Indias, fue recortado mediante el procedimiento de los recursos de fuerza. Consistían en el derecho reconocido a los eclesiásticos de poder recurrir las sentencias dictadas por sus tribunales ante los del Estado. Con ello se aseguraba la supremacía de la jurisdicción secular. Por encima de la jurisdicción episcopal se constituye en 1537 un tribunal de la Nunciatura, dependiente del nuncio y compuesto por un auditor y seis protonotarios. Más tarde, aparece la concordia Fachinetti, que reorganizó su estructura y redujo sus atribuciones en beneficio tanto del Estado como de los propios obispos. En 1771, ese tribunal se transforma en el tribunal de la Rota. Quedando bajo el control del rey, disfrutó de amplias atribuciones en lo civil e incluso en lo criminal.

La jurisdicción inquisitorial entró en conflicto con los tribunales ordinarios seculares y eclesiásticos, y también con los del ejército y Ordenes Militares, debido a la desmedida ampliación de competencias del Santo Oficio y por pretender que sus miembros pudieran acogerse al fuero inquisitorial. Las fricciones con los tribunales y organismos de los diversos reinos, se resolvieron mediante las llamadas concordias.

La jurisdicción mercantil

Los diversos Consulados que en España y América agrupan a las corporaciones de comerciantes, disfrutan de una jurisdicción propia en base a sus ordenanzas respectivas.

La administración de justicia corresponde al prior y dos o tres cónsules, que juzgan en primera instancia los conflictos mercantiles. De sus sentencias cabe apelar al corregidor, quien resuelve el caso auxiliado por dos colegas mercaderes, elegidos por él, existiendo en ciertos Consulados la posibilidad de una tercera instancia, en la que el mismo corregidor con el concurso esta vez de dos nuevos mercaderes o recolegas, vuelve a fallar el pleito.

La competencia queda definida tanto por criterios objetivos como subjetivos. En el siglo XVIII debieron ampliarse sus competencias al admitir la jurisdicción consular no sólo a los mercaderes sino también a los dueños de fábricas y hacendados, dedicados a actividades agropecuarias. No era claro qué actos gozaban de la estricta consideración de mercantiles, para ser objeto de esta jurisdicción y no de la ordinaria. Pese a la creación de los Consulados solía ser seguida de una advertencia a los restantes tribunales para que respetaran su área jurisdiccional, el problema se planteaba no sólo en las atribuciones otorgadas sino también en la determinación de las competencias ad casum.

La Iglesia y el Estado: el regalismo

Las guerras de religión en Europa: Reforma y Contrarreforma

Desde el inicio de su reinado, los Reyes Católicos acometieron un programa renovador de la Iglesia española. El panorama de la disciplina y costumbres dejaba mucho que desear. Las diferencias entre un alto clero y un clero inferior, eran exageradas. Los desarreglos de la vida monástica y un debilitamiento moral hicieron que los monarcas se propusiesen tres objetivos: la eliminación del paganismo, la erradicación de la herejía y la reforma de la vida eclesiástica.

Con respecto a los obispos y el clero regular, la intervención de los Reyes Católicos se aplicó a excluir a extranjeros a favor de los eclesiásticos de sus reinos, y a velar por la observancia del celibato, procurando especialmente Isabel no promover en Castilla a las sedes episcopales a clérigos con hijos. En la reforma conventual el gran protagonista fue Cisneros. Especial resonancia tuvo la obra de Cisneros en los monasterios femeninos, sometidos desde entonces a las respectivas familias religiosas bajo la jurisdicción y control de los visitadores generales.

Como contrapunto a la Reforma luterana, prosigue en a España del siglo XVI ese movimiento de renovación eclesiástica, para autorizar la centralización estatal de las reformas.

El Concilio de Trento sancionó tanto una serie de decretos dogmáticos, en las cuestiones controvertidas con el protestantismo, como otros decretos de reforma, aplicados a la formación del clero y la disciplina eclesiástica. Sus prescripciones fueron promulgadas como ley civil en diversos países de Europa, y en España en concreto en 1564.

Relaciones entre Iglesia y Estado; el regalismo de Austrias y Borbones. Concordatos con la Santa Sede

El regalismo de los Austrias

La defensa de la fe tuvo como contrapartida la interferencia del Estado en las cuestiones propias de la Iglesia. En la medida en que aquél se atribuye una función providencial y protectora de los religioso, los monarcas pretenden con frecuencia orientar las decisiones de Roma y supeditarlas a su criterio.

Los reyes intentan condicionar la elección del Papa, someten a supervisión las decisiones de los pontífices, deciden el nombramiento de obispos u otras dignidades eclesiásticas y reúnen juntas de teólogos que a veces dictaminan a favor del monarca y en contra del Papa. Todas estas extralimitaciones del poder civil configuran el llamado regalismo, a lo que se añade los excesos de un pontificado que con frecuencia se entromete en cuestiones temporales y actúa como una potencia política. Todo ello hace suponer que las relaciones de los monarcas católicos con la Santa Sede no fueron en absoluto fáciles: Felipe II a punto estuvo de provocar la ruptura con Roma.

Ese regalismo, consistente en sentido estricto en los derechos que los reyes reclaman en el orden espiritual, comprende principalmente tres cosas: el derecho de presentación de los cargos eclesiásticos, el pase regio y los recursos de fuerza. El derecho de presentación, relativo a obispados y otras dignidades, es la facultad de proponer a quienes han de desempeñar esos puestos. Tal derecho derivaba del de patronato. De esta forma, los reyes pretenden siempre probar su condición de patronos, a fin de ejercer luego el derecho de presentación. Y como ellos han fundado tantas iglesias, la expansión religiosa en España y ultramar, son acreedores a ese derecho de patronato que comporta la percepción de los diezmos a cambio de la evangelización; y en consecuencia son acreedores también al derecho de presentación.

El pase regio es el derecho que se atribuyen los reyes de otorgar el visto bueno a las bulas y documentos pontificios antes de su publicación. A tal efecto, esas disposiciones deber ser examinadas por el Consejo de Castilla. Roma, lógicamente, se opuso a esas prácticas.

El regalismo borbónico y los Concordatos

El intervencionalismo estatal con los Borbones degenera en una especie de “nacionalismo eclesiástico” tanto en España como en Indias. La Inquisición conserva y extrema su carácter de órgano de acción del Estado. ¿Fue el regalismo borbónico algo distinto al de los Austrias? La doctrina tradicional ha estimado que sí: Carlos V y sus sucesores se habrían extralimitado en función de una defensa de la religión, mientras

que Felipe V y los restante Borbones instrumentalizaron lo religioso en exclusivo a beneficio de los intereses políticos. Las tesis revisoras de este análisis califican de arbitraria la distinción, reivindican la figura de algunos célebres regalistas, y destacan que ellos actuaron precisamente como católicos, en defensa de la legítima autonomía de lo temporal reconocida en el mensaje evangélico. Ismael Sánchez Bella ha defendido una clara continuidad del regalismo de Austrias y Borbones.

Ambos tipos de regalismo fueron de signo distinto. El de los Austrias fue fruto de una concepción providencialista, mientras que el borbónico fue un regalismo de aire laicista y secularizado. Antes los monarcas fundaban sus derechos en concesiones pontificias o privilegios eclesiásticos. Ahora, el rey reclama eso mismo como algo inherente a su soberanía.

Por su posición favorable al pretendiente austriaco en la Guerra de Sucesión, Felipe V expulsó al nuncio en 1709, cuya recomposición dio lugar al Concordado de 1737, que radicó en reconocer a los reyes el derecho universal de patronato, con lo que quedó en sus manos el nombramiento de obispos. En el aspecto económico, la Iglesia fue desprovista de diversos ingresos a cambio de recibir un capital de compensación.

La etapa final de Carlos IV estuvo marcada por la desamortización de los bienes eclesiásticos, así como por el llamado cisma de Urquijo: un decreto dictado por este ministro en 1799, de contenido y forma terminantemente regalista.

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