Control social y relaciones con la Iglesia contemporánea

La Administración de Justicia

Caracteres generales

Dos rasgos caracterizan la administración de justicia en el siglo XIX. De una parte, la diferenciación de la función judicial de la legislativa y ejecutiva. La Constitución de Cádiz estableció ya que las causas civiles y criminales correspondiesen exclusivamente a los tribunales. De otra parte, la reducción de las jurisdicciones especiales. La mercantil y las correspondientes a tribunales especiales, fueron extinguidas por el Decreto de unificación de fueros de 1868, texto que también puso fin a los juzgados especiales de Hacienda. Desde entonces se mantuvo exclusivamente la jurisdicción eclesiástica, así como la de Guerra y Marina para los delitos y faltas contemplados en las ordenanzas militares.

En la organización de los tribunales ordinarios cabe apreciar una primera fase, con el conjunto de las disposiciones fijadas en Cádiz; una segunda centrada en las reformas del bienio 1834-1835; una tercera relativa a los proyectos ulteriores, y la cuarta y última en torno a la importante Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870.

El planteamiento reformista de Cádiz

La Constitución de 1812 hace referencia a la organización judicial en su título V. A tenor de lo previsto en el texto de Cádiz, los órganos judiciales quedaron jerárquicamente escalonados en un Tribunal Supremo, las Audiencias y los Juzgados de partido.

Al Supremo Tribunal de Justicia correspondía dirimir los conflictos entre las Audiencias y oír dudas sobre la inteligencia de las leyes; juzgar a los ministros; conocer de la separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las Audiencias; así como decidir los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos y los de nulidad de las sentencias de las Audiencias.

Las Audiencias conocían en apelación de todas las causas civiles y criminales de los juzgados inferiores, resolviendo las cuestiones de competencia. A los jueces de partido se otorgaban las atribuciones que les señalaran las leyes.

Las normas constitucionales fueron desarrolladas por dos decretos. En 1812 se aprobó el Reglamento de las Audiencias y Juzgados; y otro en 1814 sancionó a su vez el Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia. Este último apenas pudo entrar en vigor pero sirvió de antecedente al que luego habría de dictarse en 1835. El primero reorganizó la planta de tribunales, esbozó las normas aseguradoras de su independencia, previó los criterios para llevar a cabo las demarcaciones territoriales y dejó sentadas las competencias de los jueces. Dispuso asimismo la creación de una Audiencia más en ultramar y de cuatro en la Península.

Se estableció también que las Diputaciones provinciales fijaran, de acuerdo con las Audiencias, una distribución provisional de los partidos judiciales.

Organización de los tribunales.

Demarcación de Audiencias y partidos judiciales en 1834

Se dicta un decreto en 1834 para “uniformar la demarcación judicial con la administrativa y hacer una distribución proporcionada de territorio en las Audiencias u Chancillerías”. Se perseguía con ello facilitar el acceso de los pueblos a los tribunales superiores y acelerar el despacho de las causas criminales.

El territorio nacional fue dividido en quince Audiencias. Todas figuraban con el título de la capital designada como sede, excepto la de Pamplona que mantuvo el tradicional nombre de Consejo Real de Navarra.

Otro decreto del mismo año procedió a la subdivisión de las provincias en partidos judiciales.

La creación de los Tribunales Supremos en 1834

El Tribunal Supremo de Justicia fue creado por la Constitución de Cádiz, pero no logró tener arraigo real, restableciéndose en consecuencia el Consejo de Castilla con sus añejas competencias judiciales.

El Tribunal Supremo de España e Indias quedó compuesto de un presidente, quince ministros y tres fiscales, distribuidos en tres sales, dos de ellas para los negocios peninsulares y de las islas adyacentes, y la tercera para los de las provincias de ultramar.

Entre sus competencias figuraron el conocer, como última instancia, de los recursos de nulidad sobre procedimientos de los tribunales superiores, de aquellos otros de injusticia notoria y de los llamados de “mil quinientas”; además, juzgar a los altos magistrados y a los empleados de elevada jerarquía.

A la supresión del Consejo de Guerra siguió el establecimiento de Tribunal Supremo de Guerra y Marina y de extranjería, que dirigido por un presidente, con dos salas, era competente en los negocios contenciosos del fuero de guerra, de marina y de extranjería.

Finalmente, el Consejo de Hacienda fue sustituido por un Tribunal Supremo de Hacienda, compuesto por un presidente, diez ministros, repartidos en dos salas y un fiscal. Debía entender en apelación los asuntos judiciales de su ramo.

Reglamento para la Administración de Justicia

En 1835 se dictan tres disposiciones organizando el régimen y funciones de los tribunales del reino: el Reglamento para la Administración de Justicia en la jurisdicción ordinaria; el Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia; y la Ordenanza para todas las Audiencias de la Península e islas adyacentes.

El Reglamento para la Administración de Justicia, tras ordenar una serie de principios procesales y normas de garantía, se ocupa de los jueces y juicios de paz, de los jueces letrados y de primera instancia. Entre sus disposiciones cabe reseñar el mantenimiento de los tres tipos de proceso en que debían entender los jueces letrados y de primera instancia; las Audiencias de la segunda y tercera instancia, y de los recursos de nulidad.

El Tribunal Supremo

En 1836 se restableció la Constitución de Cádiz: se produjo la extinción del Tribunal Supremo de España e Indias y la vuelta al Supremo Tribunal de Justicia.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870

Génesis y propósito del texto

La Constitución de 1869 había declarado la exclusiva competencia de los tribunales en los juicios civiles y criminales; la unidad del furo para todos los españoles; el establecimiento del jurado para los delitos políticos; la inamovilidad de los jueces; y el ingreso en la carrera judicial por oposición. Junto a esas medidas, la última de las disposiciones transitorias autorizaba al Gobierno a que, hasta que fuera promulgada la ley orgánica de los Tribunales, dictase las disposiciones oportunas para aplicar en lo posible algunas de las prescripciones de la Constitución.

En 1870 se elabora la Ley Orgánica del Poder Judicial que ha regido hasta nuestros días.

Contenido

La LOPJ contiene, además del preliminar, 932 artículos y 18 disposiciones transitorias.

El territorio nacional es dividido en una seria de distritos, y éstos en partidos, que a su vez comprenden circunscripciones fraccionadas en términos municipales. En cada término municipal debe haber uno o varios jueces municipales; en cada circunscripción, un juez de instrucción; en cada partido, al menos un Tribunal de partido; en cada distrito una Audiencia, y en la capital de la nación el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo se compone de un presidente, cuatro presidentes de sala y veintiocho magistrados, organizados en una sala de gobierno y cuatro de justicia. Las Audiencias son quince, todas ellas, excepto Madrid, de igual categoría, con una sala de gobierno y dos o tres de justicia. Los Tribunales de Partido constan de tres jueces, uno de los cuales es designado presidente. En cada una de las dos circunscripciones de cada partido judicial ejercen su jurisdicción los jueces de instrucción y en cada término los jueces municipales cuyo cargo es bienal y obligatorio.

La Ley determina asimismo las condiciones para formar parte de las distintas escalas.

Se precisan los requisitos básicos para ser juez o magistrado, fijándose las incapacidades de orden físico, jurídico o moral, así como el sistema de acceso a la judicatura y el régimen de ascensos. La inamovilidad judicial queda consagrada en el artículo 9.

Desarrollo ulterior: la Ley Adicional de 1882

La puesta en práctica de la Ley de 1870 no fue fácil por su complejidad y las reformas que llevaba consigo.

Constituida de nuevo la Comisión de Codificación, se presentó como tarea urgente la reforma de la LOPJ en algunos aspectos como los relativos a los Tribunales de partido.

En 1882 se publicó al fin la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial.

Dicha ley establece 95 tribunales colegiados para entender en única instancia, y en juicio oral y público, de las causas por delitos. En casi todas las Audiencias territoriales se constituye la sala de lo criminal, que forma, con la de los civil, un único tribunal. Los jueces de primera instancia desempeñan la función de jueces de instrucción, reorganizándose además las categorías de los fiscales que quedan equiparadas a las de los jueces.

La Ley del Jurado

El establecimiento del tribunal del jurado había sido previsto para los delitos comunes por la Constitución de 1869, reiterado por la LOPJ, acogido por la LECriminal y suspendido por el decreto de 1875.

En 1883 se erige un proyecto de ley para la organización del jurado en materia criminal.

Se propone restablecer el jurado como un tribunal de doce miembros, más tres magistrados y dos jueces suplentes a los que incumbe la calificación jurídica de los hechos que aquellos consideren probados.

¿Cuál fue el destino del tribunal popular en los inmediatos años siguientes? En ocasiones resultó difícil reunir a sus miembros. El nivel cultural de los jurados no fue desde luego aceptable y hubo todavía aspectos peores: la politización de los jurados.

La Iglesia y el Estado

La Iglesia ante la quiebra del Antiguo Régimen: El liberalismo y la supresión de la Inquisición

El Liberalismo

El régimen bonapartista estaba estrechamente asociado a la Iglesia. El Estatuto de Bayona declaró a la religión católica como “religión del rey y de la nación”, diseñó las Cortes con un estamento eclesiástico compuesto de veinticinco arzobispos y obispos, u el propio José I, como protector de la Iglesia.

La Constitución invoca a la Santísima Trinidad y reconoce la religión católica como única y verdadero, como propia del Estado. Desde entonces, la cuestión religiosa se perfila como factor principal de diferenciación política.

Si grave fue el sectarismo de los liberales, no resultaron más tolerantes los absolutistas a los largo de la década siguiente. Estos obligaron a los prelados liberales a renunciar a sus sedes para sustituirles por eclesiásticos extremistas. La jerarquía eclesiástica quedó así alineada con los restauradores del absolutismo.

La supresión de la Inquisición

José I abolió formalmente la Inquisición aunque de hecho ella siguió existiendo. Sin que se alzara una sola voz contra la unidad católica de España, sus detractores abogaron por suprimirla en base a tres razones principales: a) no era una institución esencial a la vida de la Iglesia, b) el juicio sobre las materias de fe y moral correspondía a los obispos; c) la Inquisición era contraria a la Constitución misma. Tras ásperas discusiones se decide que el Santo Oficio era irreconciliable con la carta constitucional, procediendo en consecuencia la extinción.

Con el retorno absolutista la Inquisición fue restaurada en 1814, siendo de nuevo suprimida por los liberales al hacerse con el poder en 1820. Tres años más tarde, presentes otra vez los absolutistas, el Santo Oficio queda rehabilitado.

Al iniciarse la regencia de Maria Cristina, un decreto de 1834 puso punto final a la historia y abolió definitivamente el Santo Oficio.

Iglesia y Estado liberal (1833-1900)

La legislación antieclesiástica

Al desaparecer Fernando VII, las relaciones Iglesia-Estado se vieron agravadas por el problema de la división entre isabelinos y carlistas. Tras haber sido prohibidas en 1835 las juntas de fe (tribunales eclesiásticos constituidos por obispos), la Compañía de Jesús vuelve a ser suprimida, siendo asimismo clausurados los conventos y monasterios de menos de doce religiosos. El clima anticlerical se vio además acompañado de quemas y saqueos de iglesias y conventos.

Se prohibió a los obispos la colocación de órdenes sagradas hasta que las Cortes concluyesen su plan de reforma, o el ordenar a los gobernadores civiles que impidieran confesar y predicar a los sacerdotes que no fuesen afectos al régimen.

El Concordato de 1851

Tras el convenio de Vergara se aplacaron las tensiones de isabelinos y carlistas, y a raíz de la llegada de los moderados al poder, se restablecen las relaciones diplomáticas entre España y Roma.

El Concordato de 1851 decretó la confesionalidad del país, garantizando la enseñanza católica en escuelas y universidades. El Estado asumió la protección de la Iglesia u admitió el libre ejercicio de la jurisdicción de los obispos en sus diócesis. La Iglesia, a su vez, reconoció el régimen político de Isabel II e hizo dos concesiones: la renovación del patronato regio en términos semejantes a los previstos en el Concordato de 1753 y la aceptación, como hechos consumados, de la política desamortizadora. De esta manera, hay quien ha calificado al Concordato como un verdadero Concordato Económico.

La Iglesia en el sexenio revolucionario (1868-1874)

Las relaciones del Estado con la Iglesia se desarrollaron con abundantes problemas desde 1868. Con la Revolución de 1868, desde las supremas instancias del Estado se proclamaba la catolicidad de España, hecho que recuperaría la simpatía de Roma hacia nuestro país. Pero por otra parte, al mismo tiempo que se proclamaba la catolicidad del Estado, el pueblo daba rienda suelto a actos anticlericales.

El gobierno revolucionario de 1868 hizo públicas una serie de medidas directamente dirigidas contra la Iglesia: prohibición de comunidades religiosas de poseer y adquirir bienes; extinción de monasterios; incautación de bienes, etc. La enseñanza religiosa desapareció de los planes de estudio. Sin embargo, el reconocimiento del derecho de reunión facilitó que fuera creada la Asociación de Católicos. Al impacto que produjo el reconocimiento de la libertad de cultos en la Constitución de 1869, se sumó el no menor del matrimonio civil de 1870.

La Iglesia en la Restauración (1874-1900)

Las relaciones Iglesia-Estado en este primer período de la Restauración que corresponde al XIX, aparecen presididas por el signo del equilibrio y la normalidad. La Constitución de 1876 dispuso que la religión católica fuera la oficial del Estado, y la única a la que se permitía culto público, pero reconoció el respeto a otras creencias así como el ejercicio del culto de estas. Solo al término de la centuria se radicaliza la situación y renace un anticlericalismo hispánico. Es entonces que aparece la cuestión religiosa.

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