Los sujetos del contrato de depósito

3.1. La capacidad de las partes contratantes

Se entiende que es suficiente para la constitución del contrato de depósito la capacidad general de contratar, no siendo necesario que el depositante sea propietario del bien depositado.

A) Falta de capacidad del depositante

Si la incapacidad del depositante (incapaz) existía en el momento de celebración del contrato, dispone el art. 1764 que la otra parte “queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad”. El precepto transcrito es una aplicación particular de los supuestos de anulabilidad del contrato. Se parte de la base de la validez de dicho contrato, cuya anulabilidad no puede ser instada por el depositario capaz, sino sólo por los representantes legales del incapaz.

Puede darse el caso que el depositante pierda, después de hacer el depósito (sobrevenidamente) su capacidad para contratar. La validez y eficacia del contrato es indiscutible y el problema vendrá representado exclusivamente por la falta de capacidad del depositante para recibir la devolución o exigir la restitución. No pudiendo restituirse la cosa objeto de depósito sino a los que tengan la administración de los bienes y derechos del depositante que ha devenido incapaz.

B) Falta de capacidad en el depositario

El art. 1765 contempla la falta de capacidad en el momento de la constitución del depósito. En tal caso, siendo válido el contrato (si bien susceptible de anulación), el depositante tiene frente al depositario la facultad de ejercitar la “acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario”. Sin embargo, no se trata de una acción reivindicatoria, sino de una mera acción de restitución. En caso de que tal restitución no fuera posible, por haber salido la cosa del patrimonio del depositario, el depositante sólo puede solicitar el abono de la cantidad en que se hubiera enriquecido el depositario con la cosa o con el precio (acción que prescribe a los quince años). Si el depositante es realmente propietario, los bienes que fueron constituidos en depósito y han sido adquiridos por terceros no debe situarse en la esfera del art. 1765, sino en la propia del art. 464 CC.

La incapacidad sobrevenida en el depositario no se encuentra regulada en el CC, lo que no impide la exigencia de la diligencia debida en la conservación de la cosa a los representantes legales.

3.2. Pluralidad de los sujetos

A) Constitución conjunta del depósito (pluralidad de depositantes)

El supuesto se encuentra regulado en el art. 1772, el cual dispone que “Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiera división, no podrá pedir cada uno de aquellos más que su parte. Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los arts. 1141 y 1142 CC”. Conclusiones:

  1. La equiparación entre indivisibilidad y solidaridad, y aplicación de las normas de la solidaridad en los supuestos de indivisión, de tal manera que no son posibles los supuestos de depósito indivisible mancomunado. En cualquier caso, habrá de tenerse en consideración lo pactado expresamente y los usos negociales.
  2. Equiparación entre mancomunidad (que se presume) y divisibilidad, de tal manera que el depositante no puede pedir más que su parte.

B) Pluralidad de depositarios

Ante el silencio del CC, debe entenderse que se aplicarán las reglas generales en materia de obligaciones, teniendo en cuenta los usos negociales y la voluntad de las partes.

Anterior
Siguiente