Secuestro convencional y judicial

El secuestro tiene por finalidad evitar la sustracción o distracción del objeto custodiado en tanto no se resuelva la litis existente. El secuestro puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles (art. 1786), que en este último caso obedece a una función de administración de la finca.

8.1. El secuestro convencional

Según el art. 1763 CC (en sede de depósito voluntario) “también puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda”.

8.2. El depósito judicial

Si bien el art. 1785 CC señala que “tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos”, en realidad, la norma básica es el art. 1789 que remite a la LEC, revistiendo también relevancia el Decreto de 14/10/1971.

En cualquier caso, se exige al depositario la responsabilidad propia de un buen padre de familia, no quedando libre del encargo “hasta que finalice la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legítima” (art. 1787 CC).

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