Requisitos y elementos de la donación

Son elementos esenciales de la donación: el empobrecimiento del donante; el enriquecimiento del donatario; y la intención de hacer una liberalidad (animus donandi). Estos requisitos excluyen de la categoría de la donación a aquellos actos realizados a título gratuito que no entrañan una pérdida patrimonial (préstamo, depósito, etc.).

3.1. Capacidad de las partes

La donación implica una disminución del patrimonio del donante por un acto de enajenación, de transmisión a otro de algo que previamente le pertenecía, que, por consiguiente, requiere una especial capacidad, además de encontrarse sometido a una serie de límites. Para el donatario, la donación supone un acto de enriquecimiento.

El CC se muestra riguroso y exigente respecto de la capacidad del donante, al tiempo que amplía notoriamente la capacidad para recibir donaciones.

A) Capacidad para donar

Conforme al art. 624, “podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes”. El donante ha de tener capacidad contractual y, además, la libre disposición sobre los bienes que vayan a ser objeto de donación, como lo acreditan las siguientes reglas:

  • Excede del ámbito de “los actos de administración ordinaria” del hijo menor que haya cumplido 16 años (art. 164.3) la posibilidad de realizar donaciones y, por consiguiente, necesitará el consentimiento de los padres.
  • Los padres necesitarán autorización judicial para donar bienes inmuebles u objetos preciosos y valores mobiliarios pertenecientes a los hijos cuya administración ostenten (cf. art. 166).
  • Los herederos del ausente que, finalmente, es declarado fallecido “no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento” (art. 196.2).
  • El menor emancipado, sin consentimiento de sus padres o del tutor, no podrá donar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (cf. art. 323).

B) Capacidad para aceptar donaciones

Cualquier persona, aun sin tener capacidad de obrar puede proceder a la aceptación de una donación (incluso el nasciturus), basta en éste caso con que la aceptación de la donación sea realizada “por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”. En consecuencia, resulta preferible resaltar la común afirmación doctrinal de que, teniendo capacidad natural para entender y querer, pueden emitirse válidamente declaraciones de voluntad dirigidas a aceptar donaciones. La prueba de ello es que el CC sólo exige capacidad contractual en el caso de que se trate de donaciones condicionales u onerosas (art. 626).

3.2. Objeto y límites

La donación puede recaer sobre cualquier bien o derecho que sea autónomo e independiente y, por tanto, individualizable en el patrimonio del donante.

El empobrecimiento, del donante puede ser perjudicial para el propio donante, para sus familiares con derecho a legítima y para sus acreedores; por ello el CC impone ciertos límites de carácter objetivo a la donación:

  1. No podrá comprender los bienes futuros.
  2. El donante deberá reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
  3. Nadie podrá dar por vía de donación más de lo que pueda dar por vía de testamento, debiendo ser reducidas en cuanto excedan de las posibilidades de libre disposición del donante a petición de los herederos forzosos. En tal caso se habla de “donación inoficiosa”,
  4. Al suponer la donación una enajenación de bienes a título gratuito, si con ella se defraudaran los derechos de los acreedores, se presume fraudulenta, autorizándose a los acreedores anteriores a la donación solicitar su rescisión; no así a los posteriores.

3.3. Perfección de la donación: la aceptación

La donación, bajo pena de nulidad, está sujeta a la aceptación por parte del donatario, que la puede realizar por sí mismo o por medio de persona autorizada.

El art. 630 constituye uno de los extremos fundamentales para defender la naturaleza contractual de la donación. El CC regula la perfección de la donación en dos artículos:

  • De una parte, establece que “la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación” (teoría de la emisión, art. 629).
  • De otra entiende que “la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario” (teoría del conocimiento, art. 623).

3.4. Forma

Para el CC, la donación es un contrato formal, si bien los requisitos de forma son distintos según recaiga sobre bienes muebles o inmuebles:

  1. La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito, requiriéndose, en el primer caso, la entrega simultánea de la cosa, y en el segundo que la aceptación conste igualmente por escrito.
  2. En el caso de que esté referida a bienes inmuebles, la donación ha de hacerse necesariamente en escritura pública, al igual que su aceptación debiéndose producir ésta en vida del donante.

Dispone el art. 633 que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

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