La relación entre deudor y fiador
5.1. La llamada relevación de la fianza
Aún antes de haber pagado, en determinados supuestos, el fiador puede proceder contra el deudor principal a fin de que éste le releve de la fianza o le garantice el reembolso del pago a realizar por el fiador.
Tales supuestos, que regula el art. 1843, son:
- Cuando el fiador se ve demandado judicialmente para el pago.
- Caso de quiebra, concurso o insolvencia del deudor.
- Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado y éste ha vencido.
- Cuando la deuda es exigible.
- Cuando hubieran transcurrido 10 años desde la constitución de la fianza y la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor del citado.
Todo esto se encuentra referido exclusivamente a las relaciones internas entre fiador y deudor y, por tanto, no afecta en modo alguno al acreedor, que podrá reclamar el cumplimiento de la obligación afianzada al fiador, bien directamente o bien tras hacer excusión de los bienes del deudor principal.
5.2. La posición del fiador solvens
Si el fiador llega a pagar por el deudor principal, el fiador tiene derecho a reclamar al deudor el reintegro de lo efectivamente pagado. El Código Civil concede al fiador solvens dos vías: la acción de reembolso y la subrogación legal.
A) La denominada acción de reintegro o reembolso
Se encuentra regulada en el art. 1838, el cual establece que “el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste”. La indemnización deberá comprender:
- La cantidad total de la deuda.
- Los intereses legales desde el momento de haber comunicado el pago al deudor.
- Los gastos ocasionados al fiador desde el momento del requerimiento del pago.
- Los daños y perjuicios cuando procedan.
B) La subrogación legal
En virtud de ella, el fiador se convierte en acreedor del deudor y ello le permite al fiador solvens utilizar, como subrogado, todas las garantías o derechos accesorios que correspondían al acreedor, para lograr lo que realmente satisfizo o pagó por el deudor (art. 1839.1).
En este caso, la subrogación del fiador solvens no alcanza al importe nominal del crédito, “si (el fiador) ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado” (art. 1839.2).
5.3. El resarcimiento del fiador solvens
El fiador solvens cuenta a su favor tanto con la acción de reintegro o reembolso o con la subrogación legal y él decidirá cual de ellas ejercitar, atendiendo a sus propios intereses.
En cualquier caso, conviene tener en cuenta una serie de reglas complementarias establecidas por el legislador con la pretensión de fortalecer los legítimos derechos del deudor:
- Si el fiador paga sin ponerlo en conocimiento del deudor, este podrá oponerle las excepciones “que hubiera podido oponer el acreedor al tiempo de hacerse el pago” (art. 1840). Se deduce de ello que pesa sobre el fiador un deber de comunicación al deudor principal de su intención de realizar el pago, que técnicamente puede configurarse como una carga.
- Dicha carga del fiador se mantiene incluso con posterioridad al hecho del pago y asume igualmente relevancia en el caso hipotético del doble pago. Se considera en tal caso que el pago del fiador ha sido un pago indebido y que el fiador ha de repetir exclusivamente contra el acreedor (art. 1842).
- “Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza” (art. 1841).
5.4. Las relaciones de los cofiadores entre sí
Cuando son dos o más los cofiadores de un mismo deudor y de una misma deuda juega respecto de ellos el llamado beneficio de división. Cada uno de ellos responderá de “la parte que le corresponda satisfacer” (art. 1837.1).
Sin embargo, cabe excluir el juego de dicho beneficio y, de otra parte, cabe que, uno de ellos satisfaga la deuda por su íntegro importe. Para tal caso, “el que de ellos la haya pagado podrá reclamar a cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer” (art. 1844.1), al tratarse de una obligación mancomunada.
Si alguno de los fiadores que no ha realizado el pago fuera insolvente, “la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción” (art. 1844.2), es decir, en lo que “proporcionalmente le corresponda satisfacer”.