La relación entre acreedor y fiador
La relación entre acreedor y fiador es la que propiamente se deriva del contrato de fianza, ya que la que se produce entre el fiador y el deudor o entre cofiadores se deriva propiamente hablando del hecho del pago por parte del fiador o bien de circunstancias anteriores a la propia constitución de la fianza y entre fiador y acreedor.
La obligación principal del fiador consiste en pagar la deuda, en el caso de no hacerlo el deudor y con la extensión que, en su caso, se haya pactado. La regla general en la materia viene representada por la fianza simple o indefinida.
La fianza “comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después de que haya sido requerido el fiador para el pago” (art. 1827.2).
4.1. El beneficio de excusión en la fianza subsidiaria
La obligación de pago a cargo del fiador no nace de forma automática, sino que es meramente subsidiaria. En tal sentido, dispone el art. 1830 que “el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor”.
Dispone el art. 1832 que “para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la exclusión debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle los bienes del deudor realizables dentro del territorio español que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda”. Se deduce de ello que, además de oponerse al pago alegando la necesaria reclamación previa contra el deudor, a la postre, la indicación o señalamiento de bienes propios del deudor suficientes para atender al pago compete al propio fiador si quiere beneficiarse de la posición subsidiaria que inicialmente ocupa.
4.2. La exclusión del beneficio de excusión
La subsidiariedad que caracteriza la posición del fiador desaparece en todos aquellos casos en los que no entra en juego el beneficio de excusión, pues en tales casos el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador.
Conforme al art. 1831, la excusión no procede en los siguientes casos:
- Cuando el fiador haya renunciado a ella expresamente.
- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor (fianza solidaria).
- En caso de quiebra o concurso del deudor.
- Cuando el deudor no pueda ser demandado judicialmente dentro de España.
4.3. El beneficio de división en el caso de cofianza
El beneficio de división consiste en el hecho de que “siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos” (art. 1837.1), constituyéndose, pues, la obligación de los fiadores con carácter mancomunado. Por tanto, “el acreedor sólo podrá reclamar a cada fiador la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad”.