Régimen jurídico del contrato de transacción
2. La capacidad en el contrato de transacción
Los preceptos legales que regulan la capacidad para transigir son los arts. 1810, 1811 y 1812.
El art. 1810 CC establece que “para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos”. Por su parte, el art. 1811 CC establece que “el tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma descrita en el CC”.
Esto es, se contempla la exigencia de autorización judicial para renunciar derechos o enajenar bienes inmuebles o muebles valiosos pertenecientes a los menores sometidos a patria potestad o tutela, pues la transacción puede suponer la renuncia de derechos.
La ausencia de la autorización judicial dará lugar a la nulidad radical de la transacción. El art. 1812 CC establece que “las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes”.
Los artículos transcritos persiguen no tanto equiparar transacción y enajenación, sino poner de manifiesto la necesidad de la plena capacidad de disposición sobre los bienes y derechos controvertidos. Por lo que respecta a la transacción efectuada por mandatario, se exige mandato expreso, si bien, la ausencia del mismo puede subsanarse posteriormente mediante la ratificación.
3. Objeto de la transacción
El CC excluye de la transacción las materias que afectan al orden público y al interés general, y que por tanto, se encuentran fuera del ámbito de disposición de los particulares.
Se requiere, como en cualquier contrato, que el objeto sea posible, lícito, determinado o determinable.
El art. 1814 CC dispone que “no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros”.
El estado civil de las personas. La prohibición no se extiende a las consecuencias meramente patrimoniales derivadas del concreto estado civil, salvo que exista un nexo tan íntimo entre el contenido puramente patrimonial y el estado civil que la transacción afecte a este último, siquiera tangencialmente, debiéndose predicar en tal caso la nulidad de la transacción.
Las cuestiones matrimoniales. Será posible la transacción sobre los aspectos puramente patrimoniales derivados del matrimonio, como también sobre algunos aspectos puramente personales; admitiéndose los convenios de separación en cualesquiera supuesto de crisis matrimonial.
Los alimentos futuros. El art. 1814 se refiere tanto a los alimentos futuros como a las pensiones no vencidas. La jurisprudencia y la doctrina limitan la aplicación de este artículo a los alimentos futuros de naturaleza legal (sustento, habitación, vestido y asistencia médica). Se podrá transigir respecto de los alimentos vencidos y no satisfechos.
En la misma línea de excluir de la transacción las cuestiones de interés general y de orden público, dispone el art. 1813 que “se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal”.
4. Naturaleza jurídica de la transacción
El debate sobre la naturaleza jurídica de la transacción se centra en determinar si la transacción se limita a declarar (tesis declarativa) una situación jurídica preexistente o si presupone una transmisión de derechos, y por tanto, altera, varía o modifica la relación jurídica (tesis traslativa):
- La tesis traslativa, entronca con la tradición romanista y nuestro Derecho histórico, el cual contemplaba la transacción como una auténtica subespecie de enajenación. La transacción sería la nueva fuente de la relación jurídica definitiva establecida por las partes, pudiendo servir como “ justo título” para usucapir la propiedad y demás derechos reales.
- La tesis declarativa, se apoya en la relativa asimilación que el art. 1816 establece entre la transacción y la sentencia, al preceptuar que “la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada…”. De esta forma, la transacción se limitaría a esclarecer la inicial incertidumbre y fijar los términos de la situación jurídica en cuestión, sin llegar a crear una nueva y distinta respecto de la preexistente.
En la práctica es admisible tanto un efecto declarativo como traslativo de la transacción, variando según el caso contemplado.