Régimen jurídico del contrato de mandato

3.1. Obligaciones del mandante

Por principio, el mandante asume la iniciativa del contrato, estableciendo las bases de desarrollo del mandato y fijando al mandatario cuantas instrucciones y reglas considere oportunas en defensa de la gestión fructuosa de sus asuntos. Sus obligaciones son, por tanto, notoriamente limitadas, encontrándose reducidas a las siguientes:

  1. El mandante debe anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, si el mandatario las pidiera. Si éste las hubiera anticipado, las reembolsará, aunque el negocio no haya salido bien, con tal de que esté exento de culpa el mandatario (art. 1728).
  2. El mandante está obligado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al mandatario por el cumplimiento del mandato (art. 1729).
  3. El mandante deberá pagar al mandatario la retribución procedente si así se pactó.
  4. En el caso de pluralidad de mandantes, quedan obligadas solidariamente frente a él (art. 1731).
  5. Cuando se trata de un mandato con poder de representación, el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato; en lo que el mandatario se haya excedido no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente (cf. art. 1727).

Respecto a los efectos de la eventual ratificación de actos realizados por iniciativa propia del mandatario, como afirma el profesor N. Díaz de Lezcano, la ratificación realizada debidamente, sea expresa o tácita, extiende sus efectos al momento de la asunción de la obligación efectuada por el representante, en cuanto el acto que subsana es realmente un apoderamiento a posteriori. Pero su eficacia retroactiva tiene un límite, en cuanto no puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros durante el tiempo que media entre la celebración del negocio y su ratificación.

También deben destacarse los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario (STS de 20/5/2016, entre otras). Estos deberes, con fundamento tanto en el principio general de buena fe (art. 7), como en su proyección en el art. 1258 CC, y también en el criterio general de la diligencia aplicable en los negocios de gestión (art. 1719 CC), implican que el mandatario debe comportarse como cabe esperar conforme a la confianza en él depositada, diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación de su propio interés.

3.2. Derechos y obligaciones del mandatario

A) Obligaciones

Las obligaciones fundamentales del mandatario son las siguientes:

  1. Ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones del mandante, al que informará de su gestión. En caso de ausencia de instrucciones, el mandatario habrá de actuar como lo haría un buen padre de familia (art. 1719).
  2. Está obligado a rendir cuentas de sus operaciones al mandante y a abonarle cuanto haya recibido en virtud del mandato (art. 1720).
  3. Resarcir los daños y perjuicios que, por su gestión o por la falta de ella, haya causado al mandante, ya sean debidos a actuación dolosa o culposa (art. 1726).
  4. Si un mandante ha nombrado dos o más mandatarios, el artículo 1723 excluye la responsabilidad solidaria, si no se ha expresado, de conformidad con la regla general del art. 1137.
  5. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, queda obligado directamente en favor de la persona con quien contrató, como si el asunto fuere personal suyo, sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario (art. 1717).

B) Derechos y facultades

  1. El mandatario podrá ejercitar el derecho de retención sobre las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante le reembolse lo anticipado y proceda a la indemnización de daños y perjuicios, en caso de que se hubieren producido y hubieran sido ocasionados por el cumplimiento del mandato. El impago de la retribución en el supuesto de mandato oneroso otorga igualmente la facultad de retener al mandatario.
  2. El mandatario cuenta con la facultad de nombrar sustituto, desligándose de su relación con el mandante, si éste autorizó la sustitución, ya sea designando a esa persona o concediendo autorización de un modo genérico. Según el art. 1721:
  • El mandatario no quedará exento de responsabilidad cuando nombre sustituto si el mandante ni lo autorizó ni lo prohibió.
  • Responde el mandatario en el caso de que el mandante haya prohibido la sustitución.
  • Cuando el mandante haya autorizado genéricamente la sustitución, esto es, sin designación de persona, el mandatario sólo responderá de la actuación del sustituto por él elegido cuando sea “notoriamente incapaz o insolvente”.

3.3. Extinción del mandato

Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el art. 1732 establece que “el mandato se acaba

  1. Por su revocación.
  2. Por renuncia o incapacitación del mandatario.
  3. Por muerte, declaración de prodigalidad, o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor”.

A) La revocación del mandato

Al ser el mandato un contrato basado en la confianza que el mandante ha depositado en el mandatario, se explica la posibilidad de la revocación unilateral por parte del mandante, produciendo efectos desde que el mandatario la conozca.

Los problemas surgen cuando el mandatario tiene poder de representación para contratar con terceros y éstos ignoran esta revocación que sí conoce el mandatario. La jurisprudencia ha reiterado que estos actos tendrán plena eficacia entre mandante y terceros, sin perjuicio de la acción del mandante contra el mandatario.

B) La renuncia e incapacitación del mandatario

La renuncia es una facultad del mandatario, si bien ha de ponerla en conocimiento del mandante y ha de continuar la gestión hasta que el mandante haya podido tomar las medidas necesarias para evitar la interrupción de los asuntos gestionados (arts. 1736 y 1737).

Con la reforma del art. 1723.2 por la Ley 41/2003, lo dicho queda referido también a los supuestos de incapacitación del mandatario.

C) La muerte del mandante o mandatario

La reiterada confianza como base del negocio supone que la muerte de uno de los contratantes dé lugar a su extinción. Sin embargo, lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante, es válido y surtirá todos sus efectos, en base a la protección de la apariencia y siendo de aplicación lo expuesto con respecto a terceros en la revocación del mandato.

D) El concurso o insolvencia de las partes

El art. 1732.3 consideraba la quiebra o insolvencia de cualquiera de las partes como causa de extinción del mandato. A ellas habría de añadirse la situación de ausencia legal en los términos del actual art. 183 CC.

Dada la opción terminológica propia de la nueva LC, la Ley 41/2003 ha retocado también el art. 1732.3 CC, por lo que en la actualidad parece más correcto hablar directamente del concurso o situación de insolvencia de las partes del contrato.

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