Régimen jurídico del contrato de depósito

4. Obligaciones del depositario y del depositante

El carácter tendencialmente unilateral del depósito implica que las obligaciones del depositario asumen mayor trascendencia que las eventuales obligaciones del depositante. Así se comprueba en el articulado que el CC dedica a las obligaciones del depositario (arts. 1766 a 1778), frente a los dos únicos artículos (1779 y 1780) dedicados al depositante.

4.1. Obligaciones del depositario

A) La obligación de guarda y custodia

La principal obligación que caracteriza a este contrato es la obligación de guarda y custodia.

La responsabilidad exigida en el ejercicio de dicha obligación de guarda es la diligencia exigida con carácter general en sede de obligaciones. No obstante, dicha responsabilidad experimenta una agravación cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, de tal forma que se presume la culpa del depositario cuando se restituyera con el sello o cerradura abiertos o forzados. Igualmente se encontrará agravada (o disminuida) la responsabilidad si existe pacto expreso en tal sentido.

Si bien no existe un deber de administración el depositario sí debe recoger y custodiar los frutos, productos y accesiones, pues deberá ser objeto de restitución con la cosa principal depositada.

En cualquier caso, salvo permiso expreso que debe probarse, el depositario no puede servirse de la cosa depositada ni de los productos, frutos o accesiones, respondiendo en caso contrario de los daños y perjuicios.

B) La obligación de restitución

Conforme a lo dispuesto en el art. 1766, la cosa depositada debe ser restituida al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiera sido designada en el contrato, con todos sus frutos, productos y accesiones.

En el caso de que se trate de un depósito de dinero, el depositario será deudor de los intereses (en principio legales, salvo pacto en contrario en el momento de celebración del contrato) de las cantidades que haya aplicado a usos propios o de las que no haya restituido una vez extinguido el depósito y tras haber sido constituido en mora (art. 1724).

La obligación de entrega o restitución se transmite a los herederos del depositario. No obstante, si el heredero del depositario enajenare, de buena fe e ignorando el carácter de cosa depositada, “solo estará obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder su acciones contra el comprador en caso de que el precio no se haya pagado” (art. 1778).

C) Momento temporal de la restitución

La restitución debe producirse cuando el deponente la reclame, sin necesidad de justa causa (esto es, libremente), y con independencia de plazo contractual alguno, puesto que el depósito es un contrato establecido en favor del depositante. Dicha regla tiene dos excepciones:

  1. Cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario.
  2. Cuando se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.

En definitiva, el establecimiento de plazo temporal o fijación de un término representa un papel secundario en el caso del depósito.

D) El lugar de la restitución

Según el artículo 1774: “Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cuenta del depositante.

No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse en que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal de que no haya intervenido malicia de parte del depositario”.

E) Pérdida de la cosa y subrogación real

En el supuesto de pérdida de la cosa es especialmente relevante la presunción de culpa del depositario. El art. 1777 contempla la pérdida por causa de fuerza mayor de la cosa depositada, estableciendo que si el depositario recibiese otra cosa en su lugar, estará obligado a entregar esta del depositante. En el caso de que la reparación obtenida por el depositario no consista en la recepción de “otra cosa”, sino de su valor, debe concluirse que aquél está igualmente obligado a restituir al depositante el correspondiente montante de la indemnización.

4.2. Obligaciones a cargo del depositante

El depósito es naturalmente gratuito. La retribución en todo caso será libremente acordada por las partes en su cuantía y periodicidad.

En el CC únicamente asume relevancia normativa la obligación del depositante de hacer frente al pago o reembolso de los gastos realizados por el depositario y, en su caso, de indemnizarle de todos los perjuicios sufridos.

Según el sentir doctrinal más generalizado, los gastos reembolsables son simplemente los gastos de conservación y no los gastos útiles o mejoras que pueda haber afrontado el depositario.

El art. 1780 dispone que “el depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito”. Se trata de un supuesto de derecho de retención.

5. Extinción del contrato de depósito

El modo ordinario de extinción es la entrega o restitución de la cosa depositada. Conforme al art. 1200.1 CC, no son susceptibles de extinción por compensación las deudas provenientes del depósito o de las obligaciones del depositario.

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