Régimen jurídico de las cláusulas abusivas de los contratos

6.1. La Ley 44/2006, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios

Una de las razones de su elaboración radicaba en la condena del Estado Español, en virtud de sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por no haber incorporado correctamente al Derecho español los artículos 5 y 6.2 de la Directiva 93/13/CEE.

6.2. El texto refundido de 2007

Las modificaciones introducidas por la Ley de mejora, dirigidas a adaptar la legislación interna a las exigencias del Derecho UE y a reforzar la protección del consumidor mediante la ampliación de la lista de cláusulas prohibidas, han sido objeto de refundición en el Título II del Libro II del RD-Legislativo 1/2007 (TRLCU), que compendia la disciplina vigente en materia de cláusulas no negociadas individualmente.

El art. 80 TRLCU recoge los requisitos de incorporación de las cláusulas al contrato, orientados a garantizar que se brinde al consumidor la posibilidad de conocerlas antes de emitir su consentimiento:

  1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
  2. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Este apartado se ha visto modificado por la Ley 3/2014, previendo además que “en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura”.

Los arts. 82 y ss. TRLCU regulan el conocido como control de contenido cuyo objeto es fiscalizar la justicia material del contrato, a fin de expulsar del mismo las cláusulas que, revelando la deslealtad negocial del predisponente, ocasionan un perjuicio a quien no ha podido influir sobre su contenido. Este control de equidad se centra en la noción de cláusula abusiva y una extensa lista de cláusulas abusivas.

El TRLCU considera cláusulas abusivas las que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En la valoración de tales parámetros, el intérprete ha de ponderar la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración y todas las demás cláusulas que integren el propio contrato u otro del que éste dependa.

Los arts. 85 y ss. TRLCU recogen un lista, estructurada en cinco grupos, de cláusulas abusivas, y por tanto, prohibidas.

6.3. La reforma de la Ley 3/2014

La Ley 3/2014 ha añadido nuevas garantías en esta materia. Una de ellas está referida al tamaño de la tipografía empleada en los contratos de adhesión.

La Ley 3/2014 ha modificado la redacción de la letra b) del apartado 1 del art. 80. De otro lado, ha sido también modificado el art. 81 TRLCU, de manera que, de forma preventiva, las administraciones, así como notarios y registradores, puedan realizar una tarea previa de control de la ausencia de abusividad en el clausulado de los contratos a celebrar con consumidores y usuarios que haya sido predispuesto por los suministradores de bienes y servicios, sean de naturaleza pública, privada, o concesionarios de servicios públicos.

El carácter abusivo de una cláusula determina su nulidad de pleno derecho, sin perjuicio de la conservación del contrato en lo restante, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas (art. 83 ex Ley 3/2014). A efectos de integración del contrato parcialmente nulo, la norma española remite a los criterios del art. 1258 CC y otorga al juez unas facultades moderadores respecto de los derechos y obligaciones de las partes que, tras las sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y de 30 de mayo de 2013, han de reputarse contrarias a derecho comunitario, al mitigar el efecto disuasorio que deben ejercer las legislaciones internas: “desincentivar” su uso privándoles absoluta, total y radicalmente de efectos.

El TJUE viene sancionando desde su célebre sentencia de 26 de junio de 2000 la obligación del juez nacional de apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas insertas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Una obligación que se extiende al juez que conoce de la ejecución del laudo, del proceso monitorio y tanto del procedimiento de ejecución hipotecaria como del declarativo subsiguiente.

La STJUE de 30 de mayo de 2013 considera que cualquier cláusula que imponga un interés de demora desproporcionado debe implicar la apreciación de oficio por el juez de su nulidad, privándola de efecto, sin posibilidad de integración, ni moderación judicial; asimismo establece que, siendo la cláusula abusiva, el juez deberá valorar si el contrato afectado puede subsistir sin ella y, en caso negativo, determinar consecuentemente la nulidad de todo el contrato, aunque el consumidor no lo hubiera exigido así en el proceso.

6.4. La jurisprudencia reciente sobre cláusulas abusivas

La STS 792/2009 fue dictada como consecuencia de la interposición de un recurso por la OCU contra distintas cláusulas incluidas en los contratos de tarjetas de crédito, préstamos e hipotecas suscritas por los clientes de Banco Santander, BBVA, Bankinter y Caja Madrid, ordenando su inscripción en el RCGC.

Conforme al art. 84 TRLCU, la referida inscripción vincula a Notarios y Registradores, que en adelante no pueden autorizar inscribir pactos o contratos en los que se pretenda la inclusión de las cláusulas declaradas nulas por su condición de abusivas.

Han sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo las siguientes cláusulas o estipulaciones:

  1. El vencimiento anticipado del préstamo por cualquier embargo o disminución de solvencia del deudor.
  2. El vencimiento anticipado por celebración de arrendamientos posteriores sujetos a purga.
  3. El vencimiento anticipado por incumplimiento de prestaciones accesorias.

Respecto de las cláusulas suelo, la jurisprudencia considera, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 9 de mayo de 2013, ratificada por las SSTS de 16 de julio de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015, que se declaren abusivas y, por ende, nulas las denominadas cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo con tipo de interés variable, y que se proceda a la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dichas cláusulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

La Comisión Europea mantiene, sobre esta cuestión, que la nulidad de una cláusula suelo considerada abusiva por los tribunales implica la devolución al cliente de todas las cantidades cobradas de más por su banco desde la firma de la hipoteca. Este argumento de Bruselas figura en un documento enviado al TJUE dentro del procedimiento para resolver una consulta que el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada le realizó en abril de 2015.

Respecto de los contratos de préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas, debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no podrá ser superior a dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado (STS de 22 de abril de 2015).

Por último, el control del contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva, conforme a la nueva redacción del art. 83 TRLCU dada por la Ley 3/2014, y comporta que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración ni de moderación (SSTS de 2 de diciembre de 2014).

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