Personalidad jurídica de las sociedades civiles

El legislador atribuye personalidad jurídica, además de a las asociaciones de interés público reconocidas por la Ley, a “las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia independiente de la de cada uno de los asociados” (art. 35).

Señala el art. 36 CC, que “estas asociaciones (las sociedades) se regirán por las reglas del contrato de sociedad, según la naturaleza de éste”, es decir, por las normas del contrato de sociedad civil o mercantil (CC o CCom respectivamente). Por su parte, el art. 1669 CC establece que “no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”.

La falta de personalidad jurídica de las sociedades civiles no impide que estemos ante una sociedad, si bien los que contratan con los socios exigirán a éstos el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ellos. Las relaciones jurídicas existirán directamente entre los socios, individualmente considerados, y las personas que con ellos han contratado.

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