El objeto del contrato de obra
2.1. La obra
Las normas del CC, en su mayoría, al regular el contrato de obra parecen pensar exclusivamente en que el objeto del contrato sólo fuese la construcción o, en su caso, reparación o rehabilitación de edificios.
No obstante ello, es indiscutible que pueden ser objeto de contrato de obra todas las cosas, todo resultado material, industrial, científico o artístico.
En general, la obra objeto del contrato debe reunir los requisitos propios de cualquier prestación: posible, lícita y determinada o determinable.
La ejecución de una obra puede contratarse conviniendo que el que la ejecuta ponga solamente su trabajo o su industria (simple contrato de obra), o que también suministre material (contrato de obra con suministro de materiales), como establece el art. 1588 CC.
2.2. El precio
Resalta el art. 1544 que el contratista “se obliga a ejecutar una obra […] por precio cierto”. Así pues, para el contratista el objeto fundamental del contrato es la obtención de un precio consistente en un “ajuste o precio alzado”, es decir, fijado de antemano y pagadero según una forma determinada. El precio puede consistir en:
- Un precio o ajuste alzado por la ejecución completa de la obra.
- Un precio por unidades o por “certificaciones de obra”.
Ninguna de estas modalidades de precio es regulada con detalle por el CC.
El cambio de las condiciones originariamente pactadas conlleva la facultad del contratista de revisar el precio inicialmente estipulado, por el contrario, el encarecimiento de los elementos necesarios para la realización de la obligación será a cuenta del contratista que inadvertidamente ha corrido con semejante riesgo. Estas normas tienen carácter meramente dispositivo y son sustituibles por cualesquiera otras reglas que voluntariamente puedan establecer las partes del contrato.