El objeto del contrato de compraventa

La compraventa supone la obligación por parte del vendedor de entregar una cosa determinada a cambio de un precio cierto en dinero o signo que lo represente, que deberá ser satisfecho por el comprador. Ello presupone que el objeto de la compraventa es doble: la cosa a entregar y el precio a pagar.

2.1. Las cosas

A) En general

Las cosas pueden ser corporales o incorporales o derechos; mueble e inmuebles; presentes y futuros; pero, en cualquier caso, han de reunir una triple condición:

  1. Que sean de comercio lícito, conforme al art. 1271.
  2. Que tengan existencia real o posible. Si la cosa no tiene existencia real al contratar, pero previsiblemente la llegará a tener, la compraventa puede revestir dos modalidades distintas según la voluntad de las partes:
    1. Compraventa de cosa esperada. En tal caso, la compraventa reviste los caracteres conmutativo y condicional, en cuanto las partes subordinan la eficacia del contrato a la existencia de la cosa. Si la cosa no llega a tener existencia, no hay obligación por parte del vendedor de entregar cosa alguna, ni el comprador ha de pagar el precio.
    2. Compraventa de esperanza. Si, por el contrario, los contratantes celebran la compraventa a todo evento, es decir, que el comprador pague el precio aunque la cosa objeto del contrato no llega a existir, se tratará de un contrato aleatorio. El vendedor se limitará a hacer lo posible para la existencia de la cosa, y el comprador vendrá obligado a pagar lo pactado.
  3. Que la cosa haya sido objeto de determinación o sea susceptible de ello sin necesidad de nuevo convenio (art. 1273).

B) La venta de cosa ajena

Por otra parte, no es necesario que el bien objeto de la compraventa forme parte del patrimonio del vendedor en el momento de celebración de la compraventa, pues la finalidad traslativa del dominio no se alcanza sino con la ejecución del contrato. Por lo cual, cuando el contrato no es de ejecución simultánea, sino que la misma se pospone, el vendedor devendrá obligado a adquirir el bien vendido para que, en el momento de la ejecución, pueda transmitir el dominio.

Lo dicho equivale a afirmar que es posible y perfectamente lícita la venta de cosa ajena, sobre la que el CC guarda absoluto silencio. Precisamente, el Tribunal Supremo ha resaltado en varias ocasiones que la falta de regulación por el CC debe interpretarse como una continuidad histórica en la falta de exigencia de que el vendedor deba ser propietario de la cosa objeto de compraventa.

Ahora bien, la general admisibilidad de la figura no supone la quiebra de las reglas generales sobre la anulabilidad de semejante tipo de venta cuando, por error de ambas partes o por conducta dolosa del vendedor, deba considerarse que el contrato se encuentra viciado desde el mismo momento de su celebración.

2.2. El precio en la compraventa

A) Requisitos

El precio es el otro elemento objetivo característico de la compraventa y consiste en la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor a cambio de la cosa entregada. Ha de reunir los siguientes requisitos:

  1. Precio verdadero o real.

    • Si no existiera, estaríamos ante un contrato de compraventa simulado, que si cumple los requisitos de la donación se considerará como tal. Su ausencia o ilicitud provocaría la declaración de la inexistencia de la compraventa.
  2. Precio cierto o determinado.

    • Basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio, ya sea con referencia a otra cosa cierta, se determine por el que tuviera la cosa en determinado día, bolsa o mercado, o se deje su señalamiento al arbitrio de persona no participante en el contrato.
  3. Consistente en dinero o signo que lo represente.

    • Por principio, el precio debe consistir en dinero, en cuanto medio legal de pago, pues si consiste en cualquier otra cosa debe entenderse que estamos ante un supuesto de permuta.
    • El art. 1446 contempla la circunstancia de que el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, estableciendo como criterio principal para la calificación del contrato como compraventa o permuta la intención de las partes, y como ratio subsidiaria, la proporcionalidad entre el dinero y el valor de la cosa.
  4. ¿Precio justo?

    • Para el CC la compraventa no supone una estricta equivalencia objetiva entre el valor de la cosa y el precio pagado, circunstancia por la que no existe la exigencia de que el precio sea justo, si bien el precio irrisorio se equipara al precio simulado.
    • Si el precio está fijado por disposiciones administrativas (precio legal), si el convenido es superior, el contrato será nulo parcialmente, es decir, el exceso se tendrá por no puesto. A esta cuestión se refiere de manera particular el art. 13 LOCM.

B) El pacto de arras

En la celebración del contrato de compraventa es sumamente frecuente el establecimiento de un pacto de arras, regulado en el art. 1454.

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