La nulidad del contrato

2.1. Idea general

La nulidad del contrato representa el supuesto más grave de ineficacia. Por ello suele ser adjetivada como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho.

Los contratos nulos no merecen para el Derecho más que rechazo; no puede reconocer el ordenamiento jurídico ningún efecto del contrato nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal contrato.

2.2. Causas de nulidad del contrato

La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, según el Tribunal Supremo tienen lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas, o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, pues según el art. 1261 CC “no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa”.

Dado que los arts. 1261 y ss CC, reguladores de elementos esenciales, tienen en general carácter imperativo, bastaría afirmar que la nulidad del contrato se deriva de la contrariedad al Derecho imperativo.

Son causas de nulidad radical del contrato:

  1. La carencia absoluta o inexistencia (excluidos por tanto los vicios del consentimiento, pero no la violencia absoluta) de cualquiera de los elementos esenciales.
  2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
  3. La ilicitud de la causa.
  4. El incumplimiento de la forma sustancial.
  5. La contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden público, en cuyo caso suele hablarse de contrato ilegal.
  6. En particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

2.3. La acción de nulidad del contrato

Por muy nulo que sea un contrato, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal forma que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del contrato de que se trate, como si fuera válido.

Para evitarla, el Derecho dota a la acción de nulidad (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del contrato) de una serie de caracteres:

  1. Es imprescriptible: puede ser ejercitada en cualquier momento.
  2. Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo. En la práctica es más frecuente su utilización por terceros que por las partes, puesto que quien genera la causa de nulidad no está legitimado para impugnar el contrato.

2.4. Consecuencias de la nulidad del contrato

A) En general: la restitución

Dado que el contrato nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el statu quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato: lo que técnicamente se denomina restitución (art. 1303).

La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura, devolviéndose los contratantes las cosas que fueron transmitidas en base al contrato nulo. No siendo ello posible se procederá a la restitución del equivalente pecuniario en dinero, conforme a las reglas generales. En tal sentido establece el art. 1307 que “siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha”.

B) En particular: los supuestos de ilicitud

No obstante, la regla restitutoria no ha parecido históricamente conveniente a los supuestos de ilicitud. En tales casos han de aplicarse las reglas establecidas en los artículos 1305 y 1306 que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud (civil) del objeto y de la causa, constituya o no, un ilícito penal (téngase en cuenta, en adelante, que la referencia a las faltas ha sido suprimida por la LO 1/2015 de modificación del CP):

  1. En el caso del ilícito penal, siempre que sea imputable a ambos contratantes, el artículo 1305 dispone que las partes, “cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye delito o falta común a ambos contratantes carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevista en el Código penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta por parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido”.
  2. En el supuesto en que la causa torpe “no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:
    1. Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
    2. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiese ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido”.

2.5. La nulidad parcial del contrato

Frente a la relativa escasez práctica de casos de nulidad contractual, son cada día más frecuentes los casos de nulidad parcial.

Se habla de nulidad parcial cuando el contrato contiene una o varias cláusulas ilegales, pese a la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, el objeto, la causa y, en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del contrato son contrarios a una norma imperativa.

El CC no se detiene en dicho problema con carácter general, aunque a lo largo de su articulado existen normas concretas de las que se deduce el principio general que ha de inspirar su solución: las cláusulas nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que se debe preconizar la eficacia del contrato (principio de conservación del contrato). Semejante criterio de evitar la trascendencia de las cláusulas nulas a la totalidad del contrato es el utilizado comúnmente por el Tribunal Supremo (ej. STS 11/03/1985, entre otras).

La Ley 3/2014 que da nueva redacción al art. 83 TRLCU confirma la regla: “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”.

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