El modo del contrato
4.1. Noción y ámbito del modo del contrato
El tercer elemento accidental del contrato es el modo, que consiste en una carga o gravamen añadido en algunas ocasiones a los “actos de liberalidad”, como la donación y el testamento, pues según afirmación clásica e indiscutible, el modo no puede incorporarse a los negocios onerosos.
Nuestro ordenamiento jurídico sólo admite la incorporación del modo a las donaciones y a la institución de heredero o legatario.
4.2. Régimen básico del modo del contrato
El modo consiste en la obligación accesoria impuesta al beneficiario de una determinada liberalidad por el disponente de ésta que, inicialmente, no afecta ni suspende la atribución patrimonial realizada con carácter gratuito, ni la convierte en onerosa.
La relación entre la liberalidad y el modo es claramente de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad en que consiste el “negocio gratuito”. Por ello, en caso de que el modo impuesto consista en una carga de carácter ilícito o imposible, se tendrá por no puesto, mientras que la validez de la liberalidad permanecerá.
La carga modal, sin embargo, no puede interpretarse como un mero ruego, sino que es obligatoria para el beneficiario, quien habrá de cumplirla. En caso de incumplimiento imputable al obligado, la liberalidad puede ser revocada si las personas legitimadas para ello ejercitan la oportuna acción de revocación de la donación (art. 647.1), o la “devolución de lo percibido con sus frutos e intereses” en el caso de institución de heredero o legatario (art. 797.2).