La libre formación del consentimiento y los vicios de la voluntad en el contrato

3.1. En general

El ordenamiento jurídico vela en todo caso porque el consentimiento contractual se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello, cuando el consentimiento ha sido fruto del error, de la coacción o del engaño, declara viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido tales interferencias en la formación de su consentimiento o voluntad de contratar.

En tal sentido, dispone el art. 1265 CC que “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. A tales anomalías en la formación del consentimiento se les conoce, técnicamente, como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento.

3.2. El error como vicio del consentimiento

El Código Civil no ofrece una definición del error en cuanto vicio del consentimiento porque en el artículo 1266 el término error tiene la significación usual: equivocación, falsa representación mental de algo.

En el artículo 1266 se regulan los requisitos fundamentales que comportan que el error sea relevante o no con vistas a privar de eficacia al contrato celebrado. La jurisprudencia es sumamente rigurosa en la acreditación y prueba de esos requisitos para evitar que las alegaciones de una de las partes, basadas sencillamente en la creencia subjetiva de la existencia del error, desemboquen en la ineficacia contractual. De otra parte, la jurisprudencia es sumamente rigurosa en la acreditación y prueba de tales requisitos:

  • De una parte, el Tribunal Supremo utiliza reiteradamente el argumento de que tanto en Derecho romano como en los Derechos modernos el reconocimiento del error sustancial con trascendencia anulatoria del negocio tiene un sentido excepcional muy acusado (STS de 13 de julio de 1998).
  • De otra, insiste el Tribunal Supremo en la idea de que la trascendencia invalidante del error requiere una prueba plena que, además, como cuestión de hecho, queda reservada a los Jueces de instancia (y por tanto, excluida de casación).

A) Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato

Según el art. 1266 CC: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo”.

Conforme a ello suele hablarse de error esencial o sustancial y de error sobre la persona.

  1. Error esencial o sustancial. El error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrado. Por lo tanto, el error sustancial es un error de carácter objetivo.
  2. Error sobre la persona. El error sobre la persona puede tener eficacia invalidante en relación con todo tipo de contratos siempre que la consideración de la otra parte contratante haya sido erróneamente valorada de forma excusable y esencial. Con todo, lo cierto es que la eficacia anulatoria del error sobre la persona tiene en la práctica un campo de aplicación limitadísimo fuera de los contratos intuitu personae, en los que tampoco se caracteriza por su frecuencia efectiva.
  3. Error excusable. Con semejante calificación se pretende indicar que el contratante que incurre en yerro debe acreditar haber ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido.
  4. Finalmente debe existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato, de tal forma que resulta exigir probar que dicho error es determinante. Esto es, que de no haber existido error, no se habría llegado a la efectiva celebración del contrato.

B) Error de hecho y de derecho

La existencia del error es una cuestión de hecho que, recae además sobre circunstancias de la cosa objeto de contrato o sobre cualidades de la persona con que se contrata. Sin embargo, también puede deberse a la ignorancia o interpretación equivocada de una norma jurídica que induzca a cualquier de los contratantes a emitir una declaración de voluntad que no habría realizado de haber tenido un conocimiento preciso de las normas jurídicas aplicables al acuerdo contractual de que se trate. En estos supuestos se habla de error de derecho.

Determinar si el error de derecho tiene alcance invalidante respecto al contrato celebrado es una cuestión que ha provocado dudas y vacilaciones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia dado el principio de que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

En la actualidad la jurisprudencia suele ser muy estricta en el reconocimiento del error de derecho como causa de anulación del contrato, según la cual ha de admitirse “con extraordinaria cautela y carácter excepcional”.

C) Otros supuestos de error

De cuanto llevamos visto se deduce que, aun habiendo incurrido en error, la parte que lo haya sufrido no podrá invalidar el contrato en todos los supuestos en que, por una circunstancia u otra, falten los requisitos anteriormente considerados. Entre ellos podemos considerar los siguientes:

  1. Error en los motivos. La falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial o sobre extremos esenciales del objeto del contrato, sino sobre los móviles subjetivos que llevan a una de las partes a contratar. Por ejemplo, alquilo un apartamento para unos días determinados y la empresa me fija las vacaciones en el mes siguiente.
  2. Error de cálculo. Sólo dará lugar a la corrección matemática de la operación, que deberá ser realizada de nuevo.

3.3. La violencia

El Código Civil es suficientemente explícito al definir las situaciones en que se violenta la voluntad o manifestación del consentimiento de una de las partes contratantes. Según el art. 1267.1 CC “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”. Tal fuerza irresistible se dará en todos los casos de violencia física absoluta. En tales casos no es que el consentimiento esté viciado, es simplemente que no hay consentimiento.

3.4. La intimidación

A) Noción general y requisitos

La intimidación es otro de los vicios de la voluntad o deficiencia del consentimiento que puede comportar la invalidez del contrato.

Según el art. 1267.2 CC consiste en “inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes”.

  1. La amenaza ha de ser de tal naturaleza que “inspire un temor racional y fundado” que lleve a prestar un consentimiento inicialmente no deseado. El Tribunal Supremo exige que entre el temor y el consentimiento debe existir un nexo eficiente de causalidad.
  2. La amenaza ha de estribar en el anuncio de un mal inminente y grave ya que otro tipo de advertencias o avisos no merecen el calificativo de intimidación. El Código Civil requiere expresamente que el mal anunciado recaiga directamente sobre la persona o sobre los bienes del contratante o sobre los de sus familiares más cercanos.
  3. Aunque el Código no lo explicite, la amenaza intimidatoria ha de ser injusta y extravagante al Derecho.

B) El temor reverencial

El último párrafo del artículo 1267 contempla el denominado temor reverencial: “el temor de desagradar a las personas a quienes se les debe sumisión y respeto no anulará el contrato”. Esto es, el temor reverencial no es relevante para el Derecho en tanto no tenga naturaleza intimidatoria; por tanto, el contrato celebrado será válido y eficaz.

3.5. Régimen común de la violencia y la intimidación

Pese a que en el contrato celebrado bajo violencia física absoluta realmente no hay consentimiento, mientras que en el caso de la intimidación está viciado, el art. 1268 CC dispone que “los contratos celebrados con violencia e intimidación serán anulables”. Dicho mandato normativo suele ser comúnmente muy criticado, ya que se considera que los contratos celebrados bajo violencia deberían ser nulos de pleno derecho por inexistencia absoluta del consentimiento y ser éste un elemento esencial del contrato.

3.6. El dolo

A) Noción y requisitos

Actuar dolosamente significa tanto como malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya sea incumpliendo la obligación que se tiene contraída.

El dolo, como vicio del consentimiento, consiste en inducir a otra a celebrar un contrato que finalmente celebra y que, por tanto, incurre en error.

Así, afirma el art. 1269 CC que “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Por su parte, el art. 1270 CC dispone que “para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.

Por tanto, para que el dolo sea causa de anulabilidad del contrato se requiere:

  1. Que sea grave, llevado a cabo con la intención, con la mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte. El dolo bueno que consiste en cantar las excelencias del bien o servicio que se oferta no se considera como dolo propiamente dicho.
  2. Ha de inducir a la otra parte a celebrar el contrato, es decir, ha de ser un dolo determinante o dolo causante. El dolo determinante se contrapone al dolo incidental (no caracterizado por el CC) y se trata de una conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental.
  3. Que el dolo no haya sido empleado por las partes contratantes (art. 1270.1). En el caso de dolo por ambas partes suele hablarse de compensación de dolo para poner de manifiesto que el de una parte anula o compensa la relevancia del dolo de la otra parte.

B) El dolo omisivo

El dolo puede consistir también en conductas pasivas o reticentes que, resultando a la postre engañosas, induzcan a contratar a quien no hubiera llegado a hacerlo en caso de habérsele hecho saber cuanto, consciente y deliberadamente, le oculta la otra parte. Dicha conclusión ha sido reiterada por el Tribunal Supremo. “el dolo como vicio del consentimiento contractual (es) comprensivo no sólo de la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte… aprovechándose de ello” (SSTS 31/12/1998).

C) El dolo del tercero

Hay dolo cuando una tercera persona actúa a consecuencia de una maquinación de uno de los contratantes (se habla con un amigo perito para que certifique una falsa y notoriamente agrandada tasación de la finca que se quiere vender) ya que la intervención del tercero es sencillamente material: quien conspira o maquina es, propiamente hablando, el contratante maligno.

Pero ¿será posible y lícito que un contratante se aproveche del dolo de un tercero aunque no haya conspirado con él? La respuesta ha de ser negativa. No es lícito que uno de los contratantes se aproveche del engaño en que el tercero ha hecho incurrir a la contraparte. Por tanto, ha de propugnarse la anulación del contrato cuando aquél conoce la actuación insidiosa del tercero (y por tanto, el engaño en que ha incurrido la otra parte), aunque no haya conspirado con él.

No obstante, la jurisprudencia parece inclinarse hacia una interpretación literal y rigorista del art. 1269 CC, privando de trascendencia anulatoria al dolo del tercero incluso en los supuestos en que una de las partes contratantes conozca la situación y, por tanto, se aproveche de ella en detrimento de los intereses de la otra parte.

3.7. Los vicios el consentimiento en los PECL

Los PECL no hacen referencia a la violencia como vicio de la voluntad, manteniendo en cambio las referencias al error; a la intimidación y al dolo, con parecido significado a lo hasta ahora expuesto, aunque también con algunas variantes de importancia.

El error debe ser esencial y excusable, pero se equiparan el error de hecho y el de derecho en el articulo 4:103:

“1. Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si:

  1. el error se debe a una información de la otra parte, 2. la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o 3. la otra parte hubiera cometido el istmo error, y
  2. la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esenciales diferentes.

2. No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando:

  1. atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o
  2. dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias”.

En cuanto a la intimidación, por su parte, el artículo 4:108 señala: “Una parte puede anular el contrato cuando la otra ha conseguido que la primera preste su consentimiento por la amenaza inminente y grave de un hecho

  1. ilícito de por sí,
  2. o cuyo uso como medio para lograr la conclusión del contrato es ilícito, salvo que en las circunstancias la primera de las partes hubiera tenido una solución alternativa razonable”

resaltando, pues, con especial fortaleza el carácter ilícito o injusto de la amenaza intimatoria.

Respecto del dolo, no cabe duda de que los los PECL. contemplan en el artículo 4:107 tanto el dolo causante como el dolo omisivo:

  1. Una parte puede anular el contrato cuando su consentimiento se ha obtenido por medio de una actuación dolosa de la otra parte, de palabra o de acto, o porque la otra parte ocultó maliciosamente alguna información que debería haber comunicado si hubiera de buena fe.
  2. La actuación de la parte o su silencio son dolosos si su objeto era engañar.
  3. Para determinar si, de acuerdo con la buena fe, una parte tenía la obligación de comunicar una información concreta, deberán considerarse todas las circunstancias, y en especial:
    1. si la parte tenía conocimientos técnicos en la materia;
    2. el coste de obtener dicha información;
    3. si la otra parte podía razonablemente obtener la información por si misma; y
    4. la importancia que aparentemente tenía dicha información para la otra parte.
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