La fianza solidaria. Aval a primer requerimiento

La fianza solidaria

La fianza solidaria se caracteriza principalmente por la inexistencia de beneficio de excusión alguno en favor del fiador. Por ende, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación asegurada tanto al deudor principal cuanto al fiador que tenga el carácter de solidario.

Establece el art. 1822.2 que si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal se observará lo dispuesto en la sección de “las obligaciones mancomunadas y las solidarias”.

Doctrinalmente, se suele afirmar que hasta el momento del pago son aplicables las reglas sobre las obligaciones solidarias para fundamentar la posible reclamación del acreedor al fiador en el art. 1144, mientras que una vez que el fiador ha atendido el pago deberían aplicarse las reglas propias de la fianza.

Aval a primer requerimiento

En la práctica actual, el llamado aval a primer requerimiento ha asumido cada vez mayor relevancia. Consiste en un acuerdo en cuya virtud la entidad garante garantiza el cumplimiento de la deuda u obligación del deudor frente a su acreedor que, así, acaba por convertirse realmente en un beneficiario del aval y puede requerir el pago correspondiente a la entidad garante requiriéndola directamente de pago en caso de producirse la falta de cumplimiento de la obligación garantizada.

Estamos ante una relación triangular que se caracteriza por acabar formulando una garantía desligada, distinta, independiente o autónoma del conjunto de obligaciones inherentes a la relación contractual que originariamente pudiera vincular a las partes implicadas.

Como garantía atípica, no existe dificultad para entenderla fundada en el principio de autonomía privada (art. 1255 CC) y por ello son relativamente frecuentes las sentencias del Tribunal Supremo relativas a casos de aval a primer requerimiento. Una de las últimas, la STS 398/2014.

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