El desistimiento unilateral del contrato

2.1. La categoría del libre desistimiento unilateral

El compromiso asumido por los contratantes los vincula, siéndoles jurídicamente exigible la observancia de la conducta debida a cada una de las partes. Por eso, no puede quedar al capricho de cada una las partes determinar si el contrato celebrado produce o no sus efectos (art. 1256).

Esta regla, sin embargo, es flexibilizada por el legislador en una serie concreta de supuestos, que se caracterizan porque en determinados contratos se reconoce a una o a cada una de las partes contratantes la posibilidad de extinguir la relación contractual por su libre decisión.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no cabe atribuir al art. 1256 CC el significado de prohibir la inclusión en el contrato de un pacto que otorgue a uno de los contratantes un derecho potestativo de desistimiento o denuncia unilateral (STS de 15/6/2016, entre otras).

2.2. Principales supuestos de desistimiento unilateral

Los principales casos en los cuales el legislador consiente que una o cada una de las partes, por su sola decisión unilateral y sin necesidad de causa que lo justifique, ponga fin a una relación contractual son difícilmente reconducibles a categorías generales. No obstante, el CC destaca:

  1. La facultad de desistimiento regulada por el art. 1594 en el contrato de obra. Según este precepto, el dueño de la obra o comitente puede “por su sola voluntad” dar orden al contratista para que cese la construcción, poniéndose fin al contrato. En tal caso, el comitente habrá de abonar al contratista una “indemnización” que comprende los gastos tenidos en la ejecución de lo hecho y el beneficio que normalmente el contratista obtendría de haber concluido la obra (conocido por la jurisprudencia como beneficio industrial).
  2. Cualquiera de los socios de la sociedad civil concluida por tiempo indeterminado puede, por su sola voluntad, renunciar a la sociedad, poniendo así fin a la relación social, sin necesidad de indemnizar a nadie, salvo que la renuncia se haya hecho de mala fe (arts. 1700.4, 1705 y 1706).
  3. El mandante, libremente y por su decisión, puede revocar el mandato que deja de producir sus efectos sin que se establezca ningún efecto indemnizatorio (arts. 1739 y ss.).
  4. El mandatario por su parte puede renunciar al mandato, pero debiendo indemnizar al mandante, salvo que el desempeño del mandato cause grave detrimento al mandatario (art. 1736).
  5. Pactado el comodato por tiempo indeterminado, el comodante puede reclamar la devolución de la cosa prestada a su libre voluntad (art. 1750).
  6. El depositante, se haya o no pactado el tiempo de duración del depósito, puede reclamar la restitución de la cosa depositada en cualquier momento y dependiendo de su libre decisión (art. 1775).

2.3. El desistimiento a favor de consumidores y usuarios

Últimamente, y debido a la transposición de diversas directivas europeas, se ha acentuado la importancia del desistimiento por parte del adquiriente de bienes muebles, sobre todo aquellos que son adquiridos a través de ventas de carácter especial.

El TRLCU ha incrementado la importancia del desistimiento en la relación entre suministradores de bienes y servicios, de una parte, y consumidores y usuarios, de otra.

El art. 68.1 TRLCU define el derecho de desistimiento contractual como “la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase”, al tiempo que resalta en el siguiente párrafo que “serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento”.

Conviene advertir que la existencia del derecho de desistimiento requiere una norma que lo reconozca y en absoluto puede interpretarse como una regla general. Por ello preceptúa el art. 68.2 TRLCU: “el consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato”.

2.4. Presupuestos de libre desistimiento

Son presupuestos necesarios para que se pueda dar el desistimiento unilateral los siguientes:

  1. Que exista una relación de tracto sucesivo o continuada.
  2. Además, pero alternativamente:
    1. Que la duración de esa relación sea indeterminada, creándose entonces el riesgo de que se genere una vinculación vitalicia, lo que va en contra del principio contrario a las vinculaciones de por vida (art. 1583).
    2. Que la economía interna de la relación contractual en cuestión asigne roles no equilibrados a las partes, siendo predominante el interés de una de ellas.

2.5. Efectos del desistimiento unilateral del contrato

Efecto claro es que, cuando se admite el libre desistimiento, se extingue la relación obligatoria, pero parece que sin efecto retroactivo. Al tratarse de una relación duradera, normalmente habrá de procederse a liquidarla, con la oportuna rendición de cuentas, reembolsos y restituciones.

Mucho menos claro es determinar con fijeza si este desistimiento tiene o no un precio (indemnización), en términos generales, parece que no.

2.6. Desistimiento unilateral convencional

Resulta difícil admitir la introducción convencional del desistimiento unilateral. Su admisión choca frontalmente con los artículos 1256 y 1115 (inadmisibilidad de condiciones puramente potestativas). No obstante, hay cauces legalmente arbitrados para introducir algo similar al libre desistimiento, pero con el importante matiz de que, entonces, parece condicionarse la eficacia del mismo a que el sujeto facultado para desistir o arrepentirse asuma la carga de perder algo o el deber de abonar algo. Se trata del llamado “dinero de arrepentimiento” o multa penitencial (art. 1153) y de las arras (art. 1454).

Por otra parte, conviene advertir que al decir que no se debe admitir el desistimiento unilateral convencional sin “precio”, lo único que se afirma es que no puede hablarse de obligación perfecta en tal caso; pero no se excluye que en el proceso de formación del contrato, hasta que éste se perfeccione, no exista de hecho tal facultad. El problema se traslada entonces a la determinación del instante en el que puede decirse que se produce la vinculación jurídica definitiva propia del contrato.

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