El depósito voluntario

2.1. Concepto y presupuestos del depósito voluntario

El Código Civil se limita a destacar su carácter convencional: “depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante” (art. 1763). Notas características:

  1. La finalidad principal y autónoma del contrato es la obligación de guarda y custodia (art. 1758). La obligación de custodia que pesa sobre el depositario se caracteriza por su provisionalidad, de tal manera que el bien depositado debe ser objeto de restitución cuando le sea pedido o reclamado por el depositante. A su vez, el depositario no podrá usar la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.
  2. El objeto de la obligación de custodia debe ser siempre una cosa ajena (art. 1758), en el sentido de que no pertenece al depositario, sin que ello implique que sea exigible la titularidad dominical en el depositante (art. 1771.1). No obstante, algunos autores admiten la posibilidad de depósito de una cosa propia pero que no se encuentra a disposición del depositario, incluso habría que admitir el supuesto de depósito judicial en el que el depositario es el propietario cuya titularidad es objeto de litigio (arts. 1785 y ss.).
  3. El objeto del depósito ha de recaer sobre un bien mueble (art. 1761) corporal, incluidos los títulos valores que puedan ser objeto de aprehensión para su custodia.

Respecto de los inmuebles, su admisión o no como objeto de depósito ha sido una cuestión largamente discutida en la doctrina, optándose en el momento codificador por la negativa.

No obstante, el llamado depósito judicial puede recaer sobre los bienes inmuebles.

De todo esto se puede deducir que el depósito es un contrato en virtud del cual una persona, depositante o deponente, entrega una cosa mueble a otra, depositario, para que ésta la guarde y se la restituya cuando aquélla se la reclame.

2.2. Características del contrato de depósito voluntario

A) Gratuidad y unilateralidad del contrato

Salvo pacto en contrario “el depósito es un contrato gratuito” (art. 1760) y, por ende, unilateral, salvo que se pacte una retribución, con lo cual la relación jurídica devendrá bilateral.

Tradicionalmente la retribución en el depósito suponía la calificación del contrato como arrendamiento de servicios, préstamo o contrato innominado.

B) El carácter real

Del tenor literal de los arts. 1758 (“se constituye depósito desde que uno recibe la cosa…") y 1763 (“depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega…") parece exigir necesariamente la entrega de la cosa para el nacimiento del contrato de depósito.

Empero, la doctrina contemporánea suele poner de relieve el posible carácter consensual del contrato, al destacar que, si bien lo ordinario es la coincidencia temporal entre el nacimiento del contrato y la entrega del bien al depositario, ello no debe suponer que se niegue validez a un contrato concluido obligatoriamente por la voluntad de las partes, antes e independientemente de la entrega.

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