Diferencias entre contratos típicos y atípicos

5.1. Los contratos típicos

Bajo esta expresión se agrupan aquellos esquemas contractuales que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general. Su regulación objetiva se limita a ofrecer el marco básico del contrato de que se trate, mediante escasas normas de carácter imperativo, al tiempo que ofrece la posibilidad a los particulares de modificar el resto de la disciplina legal que se caracteriza por tener naturaleza dispositiva. Para el caso de que éstos, por comodidad o impericia, dejen sin regular algún extremo, la disciplina legal se aplicará de modo supletorio.

5.2. Los contratos atípicos

Los contratos atípicos serán los contratos que, aún careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual. Doctrina y jurisprudencia insisten en la necesidad de existencia de una causa lícita.

La general admisibilidad de los contratos atípicos es indiscutible y la jurisprudencia, en base al art. 1255 CC, declara que la libertad contractual derivada de la iniciativa privada conlleva que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no consagradas legalmente.

La celebración del contrato atípico o innominado supone estructurar un modelo contractual que no cuenta con una regulación supletoria ad hoc y es conveniente perfilar muy cuidadosamente las reglas o cláusulas contractuales para evitar imprevisiones en la ejecución efectiva del contrato.

Este es el problema fundamental que plantea el contrato atípico, pues en caso de litigio entre las partes, poco previsoras en el establecimiento del clausulado contractual, ¿Qué normas se aplicarían supletoriamente? Según la doctrina:

  1. Teoría de la absorción. Una vez acercado el contrato atípico al esquema contractual típico que le resulta más próximo, se le aplicarán las normas de éste.
  2. Teoría de la combinación. Se deberán tener en cuenta, conjuntamente y cohonestándolas entre sí, la regulación supletoria de todos aquellos modelos contractuales típicos que parcialmente estén presentes en el contrato atípico.
  3. Teoría de la aplicación analógica. Habrán de aplicarse las normas propias del contrato típico que presente mayor identidad de razón y siempre conforme a las reglas internas de la aplicación analógica de las normas establecidas en el CC.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo atiende a la justicia del caso concreto, sobre la base de diseccionar lo mejor posible la voluntad de las partes, y atendiendo a la aplicación de las normas generales de contratación.

Además del contrato de mediación o corretaje y del de garaje, supuestos históricos de atipicidad legal (aunque gocen de “tipicidad social”), en el tráfico económico actual asumen gran relevancia algunas figuras contractuales nacidas en EEUU, como el contrato de franquicia, el leasing o el factoring.

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