Diferencias entre los contratos en favor de tercero y los contratos en daño a tercero

Los contratos en favor de tercero

La existencia de contratos generadores de derechos en favor de tercero se encuentra consagrada en el art. 1257.2 CC que dispone que “si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada”.

La redacción y el tenor de dicho artículo responden al hecho de que la práctica contractual y el propio CC conocen ciertos esquemas contractuales que responden precisamente al designio de favorecer a una persona ajena a las partes otorgantes del contrato.

2.1. Partes contratantes y beneficiario

La existencia de un contrato en favor de tercero, presupone que éste, pese a no haber sido parte contratante, es titular de un determinado derecho de crédito que puede exigir directamente a aquella de las partes contratantes que resulte obligada al cumplimiento. El CC la denomina, directamente, el obligado; doctrinalmente, por lo común, se le suele denominar promitente, mientras que a la parte contratante de la que trae causa el beneficio para el tercero recibe el nombre de estipulante.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de declarar reiteradamente que el beneficiario debe ser titular del derecho de crédito y no un mero adiectus solutionis causa o receptor de la prestación (STS 8/10/1984).

El beneficiario, en cuanto no es parte contractual, no tiene porqué acreditar capacidad de obrar alguna; ni siquiera es necesario que sea persona (puede tratarse de un nasciturus o concepturus), pues la gestión de sus intereses podría ser atendida por sus representantes.

Generalmente en la práctica, la concreta y expresa determinación del beneficiario tiene lugar en el propio contrato, pero cabe también reservar la posibilidad de que el estipulante lo designe a posteriori.

2.2. La aceptación por el beneficiario en relación con la revocación de la estipulación

El art. 1257.2 establece que el beneficiario del contrato “podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla (la estipulación) revocada”.

Con ello, determina que, a partir de la aceptación del beneficiario, la eventual revocación de la estipulación beneficiosa deviene ineficaz: las partes contratantes quedan obligadas a respetar el contenido contractual beneficioso para el tercero.

El mayor problema radica en la determinación del momento del nacimiento del derecho de crédito en favor del tercero.

Doctrinalmente es mayoritaria la opinión de considerar que el derecho del tercero nace automáticamente desde el mismo momento de perfección del contrato.

La aceptación debe configurarse como un presupuesto de la consolidación del derecho del beneficiario.

Cuestión diferente es que, dada la libertad de forma de la aceptación, mientras no se haya producido la revocación, la consolidación definitiva del derecho del beneficiario pueda deducirse incluso del propio hecho de que el tercero reclame al obligado el cumplimiento del contrato.

Los contratos en daño a tercero

Se puede hablar de contratos en daño a tercero cuando, por ejemplo, para burlar a los acreedores, se celebran contratos en cuya virtud se pretende enajenar determinados bienes y dejarlos a salvo de la ejecución de aquellos, es obvio que se está procurando un evidente resultado dañoso, de carácter patrimonial en este caso, para los terceros que tengan la condición de acreedores.

Conforme a ello, cuando a causa de la celebración de un contrato, su objeto incorpora un resultado dañoso para terceros podría ciertamente hablarse de “contrato en daño de tercero” como categoría contrapuesta a la anterior (contratos en favor de tercero).

Según el profesor Lasarte, la categoría conceptual de los contratos en daño de tercero representa sencillamente una agrupación contractual de carácter descriptivo, privada de valor propio como esquema jurídico, pues una vez identificado el resultado dañoso, la posible impugnación del acuerdo contractual considerado debe atender a las categorías generales de ineficacia contractual, en cuanto no existe marco normativo alguno para defender una misma conclusión respecto de los contratos que generen daño para tercero.

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