El contrato de renta vitalicia
3.1. Conceptos básicos del contrato de renta vitalicia
Según el art. 1802 CC, “el contrato de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital de bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”.
La finalidad económica de esta figura reside en proporcionar al perceptor un ingreso fijo periódico a los efectos de subsistencia, aunque también puede perseguir favorecer a una determinada persona.
3.2. El alea en la renta vitalicia
Este elemento aleatorio reside en la incertidumbre de la duración de la vida que se contempla, y por lo tanto, la imposibilidad de conocer a priori si existirá o no una equivalencia entre el capital que se entrega y la renta que se percibe periódicamente, concurriendo de este modo el riesgo ganancia-pérdida.
Se excluye la posibilidad de referirla a personas jurídicas, pues la permanencia de las mismas daría lugar a rentas perpetuas.
En cualquier caso, lo que sí debe existir en el momento de constitución del contrato es la denominada “equivalencia del riesgo” es decir, que ambas partes tengan igual posibilidad de pérdidas y ganancias. A tal efecto, y según el art. 1804: “Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los 20 días siguientes a dicha fecha”.
El precepto transcrito contempla dos supuestos distintos:
- Muerte ya producida, en el momento de constitución del contrato, de la persona cuya vida se contempla. La nulidad se justifica por la ausencia del alea. Se exceptúa, lógicamente, el supuesto en que se contempla la vida no de una persona, sino de varias (art. 1803 CC), salvo que las vidas de todas ellas fueran consideradas con carácter esencial.
- Enfermedad que llegue a causar la muerte de la persona cuya vida se contempla dentro de los 20 días posteriores a la fecha de celebración del contrato. No se considera enfermedad el parto, ni el accidente, ni el suicidio (salvo que sea consecuencia de una enfermedad mental), ni la vejez. No se computa el día de constitución de la renta vitalicia. Es una norma que encuentra su fundamento en la prohibición del enriquecimiento injusto, si bien también se ha intentado explicar desde la vertiente del error en el consentimiento prestado, así como ser una medida de política jurídica.
3.3. Sujetos del contrato de renta vitalicia
De lo expuesto es fácil deducir que deben concurrir al menos dos sujetos (art. 1802) en cuanto partes del contrato de renta vitalicia. No obstante, el artículo 1803 admite la concurrencia de hasta cuatro sujetos: además de los constituyentes, un tercero cuya vida se considera como alea y el perceptor de la renta o beneficiario, que puede ser uno de los constituyentes, el tercero cuya vida se estima o un cuarto sujeto independiente de los anteriores. Si el beneficiario no es parte contractual, es necesaria su aceptación, conforme al art. 1257.2 CC.
Cuando la renta se establece conjuntamente en favor de varias personas y una de ellas fallece, surge el problema de la procedencia del acrecimiento, que no será posible, en ausencia de pacto expreso, más que cuando además de asignación conjunta de los beneficiarios, exista una atribución de renta conjunta, y ello en aplicación del principio concursu partes fiunt; si la designación de beneficiarios es conjunta y existe atribución cuantitativa individualizada de rentas para cada uno de ellos, a falta de pacto expreso, no procederá el acrecimiento, atribuyéndose la renta correspondiente al premuerto a los herederos (STS 1/7/1969). La posible extinción parcial por la muerte de uno de los acreedores sólo tendrá lugar si se dispuso expresamente.
Cuando la renta se establece sucesivamente, cada acreedor percibirá la renta en el orden establecido.
3.4. Contenido del contrato de renta vitalicia
A) La entrega del capital
El primer factor a considerar es la entrega del capital, consistente en bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, cuyo dominio se transmite al deudor de la pensión sin que esta última suponga derecho real, carga o afección sobre aquellos en favor del rentista, sino simplemente el nacimiento de una relación obligatoria en cuya virtud el deudor queda vinculado a satisfacer dicha renta o pensión.
El constituyente/acreedor de la renta vitalicia que efectúa la entrega de los bienes en concepto de capital está obligado a efectuar dicha entrega y a responder por evicción y saneamiento al deudor de la renta.
B) El derecho a la pensión o renta
La pensión. El art. 1802 habla de “pagar una pensión o rédito” sin establecer que deba consistir necesariamente en una suma dineraria, pudiendo estribar en la entrega de cualquier otro tipo de bienes muebles, o bien parte en dinero y parte en cosa mueble o inmueble. En cualquier caso es imprescindible que sea fija y determinada admitiéndose el juego de las cláusulas de estabilización.
La periodicidad de la renta. No es necesario que el pago se efectúe anualmente, pudiendo las partes estipular periodos distintos para la satisfacción de la renta, incluso, cabe la posibilidad de satisfacer la renta por plazos anticipados.
Satisfacción de la renta. Establece el art. 1806 que “La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días en que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr”.
Incumplimiento y aseguramiento del pago de la renta. El art. 1805 señala que “la falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras”.
No obstante la prohibición del art. 1805, doctrina y jurisprudencia admiten el pacto resolutorio por impago de pensiones, inscribible en el RP, siendo susceptible de moderación judicial.
3.5. Nulidad del contrato de renta vitalicia
Además de las causas generales de nulidad, el art. 1804 establece uno específico, que la mayoría de la doctrina entiende radical o de pleno derecho: la muerte o enfermedad causante de muerte.
3.6. La renta vitalicia a título gratuito
El art. 1807 dispone que “el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta al embargo por obligaciones del pensionista”.
Los contratos aleatorios se caracterizan por la reciprocidad y la equivalencia del riesgo ganancia-pérdida, circunstancia que no concurre en la “renta a título gratuito” al no mediar la entrega de un capital a cambio de una renta durante la vida de una persona determinada. Se trata, por tanto, de una auténtica donación.
El principal efecto de esta modalidad de donación radica en la posibilidad de que el constituyente de la renta establezca una prohibición de embargo y que requerirá, además, que conste expresamente en el momento de otorgamiento de contraprestación.