El contrato de permuta
8.1. Concepto y caracteres del contrato de permuta
La permuta es el intercambio de cosa por cosa. El CC la define diciendo que “la permuta es el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra” (art. 1538).
Sus características básicas son:
- Es un contrato consensual;
- Contrato bilateral;
- Contrato oneroso;
- Contrato traslativo de dominio. Su consumación supone la transmisión de la propiedad de lo permutado.
8.2. La remisión a las reglas de la compraventa
El CC, tras realizar la oportuna descripción del contrato, se limita a regular dos aspectos de la permuta: la permuta de cosa ajena (art. 1539) y la pérdida de la cosa permutada por evicción (art. 1540), estableciendo para todos los demás extremos, que “la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la compraventa” (art. 1541).
8.3. La permuta de cosa ajena
Al igual que en la compraventa, es posible que la permuta recaiga sobre una cosa ajena, dado el carácter puramente consensual del contrato. El problema se presenta, en su caso, cuando esa cosa haya sido transmitida por el obligado al otro permutante con carácter traslativo, pese a continuar siendo ajena, y el adquirente, por tanto, tema que, antes o después, le será reclamada por su verdadero propietario y acabará viéndose privado de ella.
Para tal supuesto, establece el art. 1539 que “si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió”. Esto es, el contrato de permuta queda resuelto si el permutante-adquiriente se presta a devolver la cosa recibida, al tiempo que se encuentra especialmente legitimado para no atender al cumplimiento de la obligación que sobre él pesaba a consecuencia de la celebración de la permuta.
8.4. La evicción de la permuta
Dispone el art. 1540 que “el que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta aún subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella de buena fe por un tercero”.
8.5. La permuta de solar por inmuebles a construir
No son extraños en la actualidad debido al encarecimiento del suelo y de la construcción los contratos en los que el dueño de un solar se aviene a transmitir la propiedad del mismo a un constructor, a cambio de que éste le entregue en el futuro (también en propiedad) una determinada superficie construida (sean pisos, garajes, locales comerciales, etc.).
Este acuerdo puede ser calificado como permuta, aunque realmente la jurisprudencia duda entre dicha calificación y la caracterización como contrato atípico, dado que junto a las notas típicas de la permuta asumen particular relevancia las obligaciones complementarias de proceder a la construcción que se consideran propias del contrato de obras.