El contrato de fianza

1.1. Ideas generales: fianza subsidiaria y fianza solidaria

La fianza consiste en una garantía de carácter personal, tendente a asegurar la satisfacción del acreedor de un derecho de crédito, previniendo el riesgo de insolvencia, total o parcial, del deudor. Tal aseguramiento tiene lugar mediante la posibilidad de acudir a otro patrimonio para la efectividad de la obligación: el patrimonio del fiador.

Así, la fianza es la garantía personal que se constituye al asumir un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal.

En principio, para el CC la fianza tiene carácter subsidiario: el fiador sólo habrá de afrontar el pago de la obligación afianzada en caso de que el deudor no haya hecho frente a ella. El fiador, goza del beneficio de excusión, en cuanto el acreedor deberá perseguir los bienes propios del deudor principal antes de proceder contra el fiador.

El mismo CC reconoce la posibilidad de que deudor principal y fiador queden obligados al pago de la obligación asegurada en un mismo plano, de forma solidaria. En tal caso, el acreedor, puede reclamar la deuda a cualquiera de ellos o al fiador directamente. En tales supuestos, se habla de fianza solidaria.

1.2. Relación de fianza y contrato de fianza

El contrato de fianza es el acuerdo contractual celebrado entre fiador y acreedor, en cuya virtud aquél asume la obligación de asegurar el cumplimiento de la obligación del llamado deudor principal, cuyo conocimiento en absoluto es necesario para la validez del acuerdo entre fiador y acreedor.

El contrato de fianza no está sometido a regla especial alguna en relación con la forma, ni tampoco con la capacidad de las partes (art. 1828).

La obligación garantizada puede consistir lo mismo en una obligación presente que en una deuda futura, cuyo importe sea desconocido; en tal caso, no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida (art. 1825).

Se requiere que la obligación asegurada sea válida (art. 1824). Sin embargo, se establece que la fianza “puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada en virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad”. Las obligaciones anulables, mientras no hayan sido objeto de impugnación, pueden servir igualmente de base para la constitución de la fianza.

El contrato de fianza, propiamente considerado, vincula sólo al fiador y acreedor y por ello, doctrinalmente suele hablarse más de relación de fianza que de contrato de fianza.

1.3. Características del contrato de fianza

La relación contractual de fianza, en cuya virtud una tercera persona (fiador), distinta del deudor, se obliga al cumplimiento de una obligación ajena, tiene los siguientes caracteres:

  1. Es un contrato de carácter accesorio, en cuanto se celebra en función de una obligación principal válida (art. 1824).
  2. Es consensual. Se perfecciona por el mero consentimiento. “La fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo convenido en ella”. Ha de constar claramente la voluntad de afianzar.
  3. Puede ser gratuita u onerosa.
  4. Caso de que la fianza sea de carácter gratuito, estaremos ante un contrato unilateral, ya que sólo nacen obligaciones a cargo del fiador y a favor del acreedor. Es bilateral en el caso de que el fiador reciba una retribución.
  5. Se suele considerar un contrato abstracto y no causal.

1.4. Contenido del contrato de fianza

Al asegurar el fiador personalmente una obligación de otro, surgirá una relación jurídica entre el propio fiador con el acreedor, además de la que une a aquél con el deudor cuya obligación garantiza. Si, además, son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, se producirá una relación entre estos cofiadores.

1.5. Extinción del contrato de fianza

Al ser un contrato o una relación jurídica de carácter accesorio, dispone el art. 1847 CC que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, que es la obligación principal, y por las mismas causas que las demás obligaciones. Así, además de considerar el pago hecho por el propio deudor, conviene hacer referencia a la dación en pago hecha por el deudor, a la confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, etc.

De otra parte, el CC considera otros supuestos particulares de extinción de la fianza basados en una agravación de la situación del fiador, el cual no puede resultar perjudicado ni gravado más que a aquello a lo que se comprometió, y así:

  1. La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador extingue la fianza (art. 1851), pues se podría producir insolvencia del deudor en ese tiempo prorrogado.
  2. Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que, por algún hecho del acreedor no queden subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo (art. 1852).
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