El contrato con condición

2.1. Noción y requisitos del contrato con condición

No es extraño en la práctica que la celebración de un contrato quede fijada bajo determinadas condiciones que afectan directamente a la eficacia del mismo. Tales condiciones son perfectamente admisibles conforme al principio de autonomía privada y, por tanto, pueden incorporarse a cualquier contrato por voluntad de las partes; en tales casos se habla de elemento accidental del contrato. Una vez conformes las partes en someter el contrato a condición, esta deja de ser un mero accidente para convertirse en el elemento esencial para la propia eficacia del contrato.

La eficacia del contrato depende de un suceso futuro o incierto, cuyo efectivo acaecimiento o falta de acaecimiento reúne las características requeridas por el CC para que pueda hablarse de condición:

  1. El suceso contemplado como condición tiene que ser posible (art. 1116).
  2. Las condiciones no pueden ser contrarias a las leyes ni a las buenas costumbres.
  3. El acaecimiento (o falta de acaecimiento) del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes.

2.2. Condición suspensiva y condición resolutoria

Cuando la eficacia del contrato depende del acaecimiento de la condición se habla de condición suspensiva; ya que, hasta que no se produzca el evento futuro o incierto, los efectos propios del contrato se encuentran en suspenso.

Por el contrario, se habla de condición resolutoria cuando el contrato apenas celebrado genera los efectos propios, cual si no existiera condición; pero el acaecimiento de ésta supone la ineficacia sobrevenida del contrato. Esta aparición de la condición opera con efecto retroactivo (desde la celebración del contrato).

Así pues, el acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes puede traer consigo:

  1. Ora la eficacia del contrato (condición suspensiva).
  2. Ora la ineficacia del mismo (condición resolutoria).

Expresión utilizada para expresar que, en ciertos casos, la ley subordina la eficacia del contrato u otro negocio, al acaecimiento de un suceso futuro o incierto y en todo caso, no dependiente de la voluntad de las partes (se requiere que el testado fallezca para que el testamento tenga eficacia).

La categoría de la conditio iuris no la contempla el CC. En realidad nada tiene que ver con una condición:

  1. La condición es un elemento accidental o contingente (no necesario) del contrato; mientras que, la denominada conditio iuris constituirá un presupuesto legal y necesario de eficacia del contrato (o del acto o negocio jurídico) de que se trate.
  2. El cumplimiento de la conditio iuris no tendrá por principio, eficacia retroactiva, en contra de cuanto ocurre en las relaciones contractuales sometidas a condición.
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