El contrato de alimentos o vitalicio

Se regula en el Capítulo II del Título XII del Libro IV del CC bajo la rúbrica “Del contrato de alimentos”.

4.1. El nacimiento del vitalicio

Según el Tribunal Supremo, “el vitalicio no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo, innominado y atípico” cuyo contenido consiste en la prestación de alimentos a cambio de la entrega de unos bienes, durante la vida del acreedor de dichos alimentos, o de tercera o terceras personas (STS de 26/2/2007, entre otras).

Tampoco puede confundirse el vitalicio con la obligación legal de prestar alimentos entre parientes.

Se trata de una obligación mixta de dar y de hacer. Es válida la cláusula que establece la posibilidad de rescatar los bienes entregados, así como cualquier otro pacto, cláusula o estipulación que no sea contraria al interés de terceros ni al orden público.

La Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad regula el contrato de alimentos -o vitalicio-, en los siguientes aspectos:

  1. modifica la normativa: introduce dentro del título XII del libro IV del CC, una regulación de los alimentos convencionales
  2. carácter autónomo y su continuidad respecto del vitalicio: amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad o dependencia, y permite a las partes cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades del alimentista.
  3. regula el caso en que sean los padres de una persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero del art. 1257 CC.

4.3. Contenido básico del contrato de alimentos

Se trata de una prestación asistencial compleja -vivienda, manutención y asistencia- que conviene mantener distante de los alimentos entre parientes u obligación legal de alimentos:

  1. El alcance de la prestación depende fundamentalmente del acuerdo de las partes (art. 1793 CC), respetando los límites del art. 1255 CC.
  2. Conforme al art. 1794 CC: “la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art. 152, salvo la prevista en su apartado primero -muerte del alimentista-”. El cumplimiento de las obligaciones puede garantizarse con una condición resolutoria expresa o el derecho de hipoteca en el caso de que los bienes sean registrables (art. 1797 CC).

En el supuesto de muerte del alimentante o de que concurra cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes: “cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente” (art. 1792).

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