Las condiciones generales de contratación y los contratos de adhesión

El tráfico contractual de hoy en día es en serie mediante actos en masa, realizados en forma repetitiva y sucesiva.

La desindividualización sufrida por el contrato es paralela a la producción en masa, que permite a los suministradores de bienes y servicios dictar sus propias condiciones contractuales. Su potencia económica sitúa al consumidor (contratante débil), en el mejor de los casos, en una posición sometida que se circunscribe a contratar o dejar de contratar.

Ante ello, los Ordenamientos jurídicos se han visto obligados a reaccionar ya sea con ocasión de la renovación del Código Civil o ya mediante la promulgación de leyes especiales dirigidas a proteger al contratante débil.

Al propio tiempo, la legislación administrativa ha impuesto una serie innumerable de controles y requisitos a determinados suministradores de bienes y servicios.

Como regla general, tales supuestos contractuales son enfocados por las disposiciones legislativas aludidas y por la jurisprudencia como casos en los que la posición del contratante fuerte debe ser reconducida a sus justos términos. Se mitiga su posición dominante y se atiende, por el contrario, a velar por los intereses de los económicamente débiles, por entender que su posición contractual es realmente subordinada, pese al principio dogmático de igualdad de las partes contratantes.

5.1. Noción de condiciones generales de contratación

Las condiciones generales de contratación son cláusulas, estipulaciones o contenido contractual seguido en los actos en masa por las grandes empresas y potentes suministradores de bienes y servicios.

Mirado desde la perspectiva propia del consumidor o contratante, dado que la única salida que tiene, si quiere contar con el servicio ofrecido, es asentir al contenido contractual predispuesto por la otra parte, se habla de contrato de adhesión, expresión acuñada por la doctrina francesa: una de las partes contratantes se suma, acepta o se adhiere al contenido contractual preestablecido por la otra.

En la actualidad, condiciones generales de la contratación y contratos de adhesión son expresiones sinónimas.

5.2. La eficacia obligatoria de los contratos de adhesión

El problema fundamental que plantean los contratos de adhesión no viene representado por su eficacia obligatoria, sino en la de evitar abusos por parte del predisponente de las condiciones generales de la contratación. Con ello se consigue, de una parte, establecer un cierto equilibrio entre las obligaciones a cargo del predisponente y del consumidor; al tiempo que se imposibilita que posibles reclamaciones o demandas interpuestas por el consumidor en relación con determinadas cláusulas contractuales lo excluyan de la posibilidad de contar con los bienes y servicios ofrecidos en masa.

5.3. Las condiciones generales de la contratación en Derecho español bajo la regulación del CC

La jurisprudencia ha recurrido tradicionalmente a una interpretación progresista y finalista del art. 1288 CC con vistas a proteger a los ciudadanos frente a los poderes económicos que preparan y redactan las condiciones generales de la contratación.

El Tribunal Supremo se ha limitado a requerir dos requisitos para dar lugar a la interpretación contra proferentem: de una parte, que el clausulado haya sido redactado unilateralmente por el predisponente; de otra, que sea inherente a la cláusula una oscuridad material claramente favorable al predisponente.

La contemplación jurisprudencial y los precedentes de Derecho comparado trajeron consigo la promulgación de la LCGC, modificada recientemente por la Ley 20/2015.

5.4. La Ley de Contrato de Seguro

En la LCS se declaran nulas las cláusulas que tengan carácter lesivo para el asegurado, al tiempo que se obliga a los aseguradores a modificar las cláusulas que hayan sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo.

Este mandato normativo supone que la sentencia (del Tribunal Supremo. deja de tener efectos inter partes, pasando a tener eficacia erga omnes, con lo que los restantes asegurados no tienen que mantener litigios al respecto.

5.5. La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

El texto originario de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984) contenía una regulación bastante completa de las condiciones generales de contratación.

El texto ya no se encuentra en vigor.

5.6. La Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación: las acciones colectivas

La reseñada imperfección técnica de la LCU y su escasa aplicación, y la publicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, trajeron consigo el objetivo de los trabajos legislativos sobre las condiciones generales de contratación y la erradicación de las cláusulas abusivas.

La referida Directiva 93/13 tiene por objeto, evitar la utilización de las “cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores”.

La LCGC tiene como característica fundamental la transposición de la Directiva 93/13 y el establecimiento de una verdadera ley especial sobre las condiciones generales de la contratación, al tiempo que se llevan a cabo ciertas modificaciones en la LCU.

A) Acciones individuales

El punto II EM LCGC considera la posibilidad de ejercicio de acciones individuales, a consecuencia de la nulidad de las condiciones generales de la contratación: “El capítulo II sanciona con nulidad las cláusulas generales no ajustadas a la Ley, determina la ineficacia por no incorporación de las cláusulas que no reúnan los requisitos exigidos en el capítulo anterior para que puedan entenderse incorporadas al contrato. Esta nulidad, al igual que la contravención de cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, podrá ser invocada, en su caso, por los contratantes conforme a las reglas generales de la nulidad contractual, sin que puedan confundirse tales acciones individuales con las acciones colectivas de cesación o retractación reconocidas con carácter general a las entidades o corporaciones legitimadas para ello en el capítulo IV y que tienen un breve plazo de prescripción”.

Tales acciones son, pues, las dimanantes del régimen de nulidad o de no incorporación de condiciones generales de la contratación que se encuentra regulado en los arts. 7 a 10 LCGC.

B) Acciones colectivas

En relación con las acciones colectivas, reguladas por primera vez con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico precisamente por la LCGC, expresa el punto IV EM LCGC: “El capítulo IV regula las acciones colectivas encaminadas a impedir la utilización de condiciones generales que sean contrarias a la Ley, como son la acción de cesación, dirigida a impedir la utilización de tales condiciones generales; la de retractación, dirigida a prohibir y retractarse de su recomendación, siempre que en algún momento hayan sido efectivamente utilizadas, y que permitirá actuar no sólo frente al predisponente que utilice condiciones generales nulas, sino también frente a las organizaciones que las recomienden, y la declarativa, dirigida a reconocer su cualidad de condición general e instar la inscripción de las mismas en el RCGC. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones individuales de nulidad conforme a las reglas comunes de la nulidad contractual o la de no incorporación de determinadas cláusulas generales.

La Ley parte de que el control de la validez de las cláusulas generales tan sólo corresponde a Jueces y Tribunales, sin perjuicio de la publicidad registral de las resoluciones judiciales relativas a aquéllas a través del Registro regulado en el capítulo III y del deber de colaboración de los profesionales ejercientes de funciones públicas.

Este capítulo IV también regula la legitimación activa para la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa, incluyendo entre las entidades legitimadas a las asociaciones de consumidores y usuarios, aunque sin ser las únicas por ser mayor el campo de actuación que tiene la Ley.

También se regula la legitimación pasiva, el plazo de prescripción (considerándose suficiente a efectos de seguridad jurídica dos años desde la inscripción de las condiciones generales en el correspondiente Registro, sin perjuicio de su posible ejercicio en todo caso si no hubiera transcurrido un año desde que se dictase una resolución judicial declarativa de la nulidad de las cláusulas), las reglas de su tramitación y la eficacia de las sentencias, que podrán ser no sólo invocadas en otros procedimientos sino que directamente vincularán al Juez en otros procedimientos dirigidos a obtener la nulidad contractual de cláusulas idénticas utilizadas por el mismo predisponente”.

El Capítulo IV regulaba las acciones colectivas encaminadas a impedir la utilización de condiciones generales que sean contrarias a la Ley. La acción de cesación era objeto de una regulación detallada y precisa en los art 12 a 20, sin embargo, se han visto afectados por la nueva LEC.

5.7. La Ley de Enjuiciamiento Civil

La Ley de Enjuiciamiento Civil supone una notoria modificación de los artículos relativos a las acciones colectivas, entre otras razones porque ha dado carta de naturaleza a dichas acciones en cuanto mecanismo de protección de los intereses colectivos o difusos.

5.8. La Ley 16/2011

La Ley 39/2002 de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, ha sido derogada por la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo.

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