Concepto y modalidades de donación

Concepto de donación

La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de cosas que hace una persona, donante, en favor de otra, donatario, sin recibir nada como contraprestación. El Código Civil la define como “el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta” (art. 618).

Aunque el Código Civil no la califica como contrato, sino como acto, y la regula con ocasión de los “modos de adquirir la propiedad”, el carácter contractual le viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del donatario (art. 630), lo que supone el acuerdo de los dos contratantes y, de otra parte, por la sujeción a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en sus normas específicas (art. 621).

La donación es un modo de adquirir que produce efectos reales desde el mismo momento en que ha tenido lugar su perfección por la aceptación del donatario.

Modalidades de donación

Conviene tener en cuenta una serie de supuestos de liberalidades en los que se pone en duda si verdaderamente existe donación o no.

2.1. Donaciones remuneratorias

Serían aquellas que encuentran su razón de ser en los méritos del donatario o en los servicios prestados por éste al donante. Según el art. 619, “es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles”.

El problema que planean las donaciones remuneratorias viene dado por el hecho de que la idea de donación remuneratoria ofrecida por el art. 619 parece verse contradicha por el art. 622 que dispone que “las donaciones con causa onerosa se regirán por las disposiciones generales de los contratos, y las remuneratorias, por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del gravamen impuesto”. La mejor doctrina ha acabado por entender inaplicable a las donaciones remuneratorias el art. 622 cuya segunda parte probablemente este referida a las donaciones modales.

2.2. Donaciones modales u onerosas

Reciben tal denominación aquellas donaciones que incorporan una carga modal, pues la onerosidad propia esta excluida de los actos de liberalidad, en general, y de la donación en particular.

El CC las contempla en el art. 619, afirmando que son también donaciones “aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”. En caso de coincidencia de valor entre lo donado y el gravamen modal, el animus donandi puede considerarse inexistente.

2.3. Donaciones mortis causa

La donación, en principio, es un acto inter vivos. Sin embargo, el art. 620 contiene una referencia a las donaciones mortis causa cuyo entendimiento ha provocado un debate doctrinal sobre su admisibilidad o no.

Esta última es precisamente la opinión mayoritaria de doctrina y jurisprudencia en base a lo dispuesto en el art. 620: “Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria”. La interpretación del artículo transcrito, gira acerca de considerar bajo nuestro actual Derecho positivo las históricamente denominadas donaciones mortis causa han de ser asimiladas a los legados hechos en testamento, de forma tal que, ha de considerarse que la posposición de los efectos de tales donaciones hasta el fallecimiento del “donante” supone que, han de ser consideradas revocables y quedan sin efecto hasta que, tras el fallecimiento del donante, sean objeto de reconocimiento en la pertinente disposición testamentaria.

2.4. Donaciones con reserva de la facultad de disponer

El art. 639 contempla un supuesto excepcional en relación con la irrevocabilidad de la donación. “Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado”.

2.5. Donación con cláusula de reversión

Conforme al art. 641, el donante cuenta con facultades para establecer una reversión convencional o un derecho de retorno en su favor o en el de un tercero.

En caso de que la reversión quede establecida en favor del donante, la entiende válida el art. 641 para cualquier caso y circunstancias. Por consiguiente parece admisible que también pueda establecerse ad nutum.

En el supuesto de que la reversión se establezca a favor de otras personas, sólo resulta admisible en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina el CC para las sustituciones testamentarias.

2.6. Liberalidades de uso

Bajo tal denominación se comprenden aquellos actos de liberalidad realizados en virtud de cánones de conducta socialmente seguidos por la generalidad de las personas, como sucede, por ejemplo, con los regalos de cumpleaños. El propio CC se refiere a ellas en alguna ocasión (cf. art. 1041), calificándolas como regalos de costumbre.

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