Concepto y caracteres del contrato de obra

1.1. El contrato de obra en el CC

El CC contempla una subespecie de contrato de arrendamiento a la que denomina “arrendamiento de obra(s)”. La doctrina tratar de evitar la denominación de arrendamiento de obra, llamándolo contrato de obra, contrato de empresa, contrato de ejecución de obra o incluso contrato de industria. El mismo fenómeno se aprecia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El contrato de obra se puede definir como aquel en cuya virtud una persona (contratista), se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra (comitente), que habrá de pagar por ella un precio cierto.

La nota distintiva de este contrato radica en que lo prometido por el deudor no es el trabajo o el servicio en sí mismo considerado, sino el resultado del trabajo: la obra. Queda sometido, pues, el contratista al desempeño de una obligación de resultado.

Por lo demás, es un contrato puramente consensual, oneroso, sinalagmático, de carácter conmutativo y de forma libre.

1.2. La Ley de Ordenación de la Edificación

La aprobación de la Ley 38/1999 fue en cierto sentido una sorpresa, dado que la última década del siglo XX parecía abocada a la aprobación de los trabajos preparatorios de modificación del CC en materia de contratos de servicios y de obra.

La promulgación de la LOE no puede suponer hacer tabla rasa del CC por dos razones:

  1. Porque cualesquiera obras, que como obligación de resultado, hayan de considerarse objeto del contrato y no sean susceptibles de ser calificadas como edificaciones a los efectos de la LOE obviamente requieren la aplicación e interpretación del Código.
  2. Lo establecido en la DT 1 LOE supone que, incluso en relación con las edificaciones, durante años habrá de pervivir el régimen de responsabilidad previsto en el art. 1591 CC y, en consecuencia, la amplia jurisprudencia dictada sobre el particular. No obstante, dicha pervivencia ha quedado reducida tras la Ley 42/2015 de reforma de la LEC, cuya DF 1 modifica el CC en materia de prescripción. Concretamente, el art. 1964 establece ahora que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, los plazos de prescripción contemplados en el art. 1591.1 CC pasan a ser quinquenales (5 años). En cambio, para el supuesto del art. 1591.2 CC (falta del contratista) debe entenderse que el plazo de prescripción debe seguir siendo quindenial (15 años).
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