Compraventas Especiales

7.1. El retracto convencional

A) Concepto y función histórica

El CC denomina, en el art. 1507, retracto convencional a lo que más que un retracto propiamente dicho es una venta con pacto de retro o una venta en garantía: “tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el art. 1518 y lo demás que se hubiere pactado”. Según el art. 1518, “el vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta y además:

  1. Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.
  2. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida”.

La figura del retracto convencional es una modalidad especial de compraventa, que conlleva un pacto complementario en cuya virtud el vendedor puede recomprar, dentro de un plazo temporal determinado en el propio contrato de compraventa y pagando todo lo dicho, la propia cosa vendida.

En épocas anteriores el pacto de retroventa llegó a asumir un papel relevante en las transacciones económicas, ya que la rocambolesca figura estudiada era sencillamente el ropaje jurídico o la tapadera de una operación de préstamo, por lo general usurario.

B) Régimen jurídico básico

Aspectos fundamentales:

  1. La imposibilidad de abonar por parte del vendedor inicial los distintos conceptos contemplados en el art. 1518 y cualesquiera otros pactados determinará que “el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida” .
  2. La propia regulación del CC impone el carácter temporal del pacto de retro. Como regla general de carácter imperativo, el plazo máximo de duración del retracto convencional es de 10 años (art. 1508.2). Para el caso de que las partes no hayan establecido plazo alguno de forma expresa, supletoriamente establece el CC como máximo un periodo de 4 años (art. 1508.1). Ambos plazos han de computarse a partir de la fecha del contrato y son de caducidad.
  3. Por consiguiente, es fundamental para el vendedor inicial ejercitar el retracto temporáneamente, pues en otro caso la posición del comprador deviene irrevocable.
  4. El art. 1510 pretende otorgar eficacia erga omnes al pacto de retroventa. Más, en realidad, semejante efecto sólo se alcanzará cuando el pacto relativo a bienes inmuebles se inscriba en el RP (cf. art. 2.2 LH).

7.2. Compraventa a prueba y compraventa ad gustum

Según dispone el art. 1453, “la venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida y la venta de cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas se presumirán siempre hechas bajo condición suspensiva”. Se trata de dos categorías distintas de venta, dependiendo una (la venta a prueba) de la comprobación por el comprador de las características propias de la cosa vendida; mientras que la otra parece depender en exclusiva del propio gusto o agrado encontrado por el comprador en relación con la cosa objeto de venta (venta ad gustum).

En la venta hecha a calidad de ensayo o prueba, la compraventa está perfeccionada, aunque ha de comprobarse si la cosa objeto de la compraventa reúne las cualidades necesarias a fin de prestar el servicio para el que se compró. A juicio de la doctrina mayoritaria, se trata de una comprobación objetiva, que no queda al libre arbitrio del comprador.

En las ventas ad gustum, cosas que es costumbre gustar o probar, se deja al libre arbitrio del comprador la aceptación de la comprada, de tal forma que bastaría su mera manifestación de desagrado en relación con la cosa para que hubiera de entenderse ineficaz el contrato.

7.3. El denominado pacto in diem addictio

En virtud de este pacto, el vendedor se reserva la facultad de considerar ineficaz un contrato de compraventa, válido y perfecto, si dentro de un determinado plazo (in diem) encontrara otro comprador que ofreciera mayor precio o condiciones de pago más ventajosas. En tal caso, el vendedor podía llevar a cabo la adjudicación (addictio) de la cosa a favor del segundo o posterior comprador, sin incurrir en responsabilidad alguna, pues la adjudicación en favor del primero de los compradores se consideraba provisional y dependiente de que no hubiese mejor postor.

El CC no contiene referencia alguna a este pacto. Por supuesto, ello no es óbice para su posible incorporación al contenido del contrato de compraventa, si bien en la práctica su utilización es muy escasa.

Con carácter general, y dependiendo de su concreción en cada caso, la existencia del pacto in diem addictio implica:

  1. Su posible aplicación tanto a las compraventas seguidas de tradición y completamente ejecutadas cuanto a aquellas en las que se haya producido sólo la celebración del contrato, sin haber tenido lugar la entrega de la cosa.
  2. El mantenimiento de la adjudicación a favor del primer comprador si, existiendo otro u otros posteriores, aquél igualara las condiciones más ventajosas ofrecidas por éstos.
  3. La explicación teórica de la figura se ha ofrecido tradicionalmente recurriendo a la venta bajo condición suspensiva o resolutoria.

7.4. Compraventa de bienes muebles a plazos

La venta a plazos o mediante fraccionamiento del precio en distintos periodos de tiempo de bienes muebles corporales, no consumibles ha dado lugar a una legislación especial.

A) La Ley 50/1965, de 17 de julio

La formulación originaria de esta ley pretendía proteger al comprador.

Se entiende por venta a plazos el contrato mediante el cual un empresario o comerciante entrega al público una cosa y recibe de éste, en ese momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto en un período superior a tres meses y en una serie de plazos.

El contrato debe constar por escrito y debe contener: lugar y fecha del contrato; identificación a las partes; descripción del objeto vendido; el importe del desembolso inicial; los plazos sucesivos; cuantía y fecha de vencimiento de las letras de cambio, interés exigible en caso de mora; cláusula de reserva de dominio, si se pacta; la prohibición de enajenar en tanto no se haya pagado totalmente, etc. El contrato se perfecciona cuando el comprador satisface, en el momento de la entrega o puesta a disposición del objeto vendido, un desembolso inicial, cuyo pago, por otra parte, no es esencial para la validez del contrato.

Otras especialidades de este régimen son:

  1. Reserva del dominio, si se pactó, ya que la ley no la impone.
  2. Prohibición de la enajenación de la cosa hasta que no se haya pagado el precio. El comprador puede anticipar el pago del precio.
  3. Facultad del comprador de anticipar el pago del precio.
  4. El derecho del vendedor de optar por la resolución o el cobro de pagos pendientes cuando el comprador demore el pago de 2 plazos o el último de ellos.

B) La Ley 28/1998, de 13 de julio

En general, se mantienen los principios de la ley anterior, si bien se rompe en algunos extremos de importancia:

  1. Se suprime el desembolso inicial como condición necesaria para la perfección del contrato.
  2. La forma escrita y el contenido se mantienen, pero la ley insiste de forma particular en “el tipo de interés nominal” y la inserción de la tasa anual equivalente.

La tasa anual equivalente (TAE) se encuentra regulada en el art. 32 de la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo, debiendo ser calculada con arreglo a la fórmula matemática que se despliega en el Anexo I de la referida Ley.

7.5. Nuevas modalidades de venta al público

La LOCM establece una relativamente detallada regulación de una serie de compraventas, tradicionalmente calificadas como especiales: en rebajas, de promoción, de saldos, en liquidación, con obsequios, las ofertas de venta directa, las ventas a distancia, la venta automática, la ambulante y la realizada en pública subasta.

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