El comodato o préstamo de uso

2.1. Concepto de comodato

El comodato es el contrato por el cual una persona (comodante) entrega gratuitamente a otra (comodatario) una cosa no fungible (o entregada como no fungible) para que use de ella durante cierto tiempo, con la obligación de devolver la misma cosa recibida. La nota de la gratuidad es la esencia en el comodato: si interviene alguna remuneración que haya de pagar quien adquiere el uso, habría en tal caso un arrendamiento de cosa, pues el CC establece la gratuidad de forma imperativa en los arts. 1740.2 y 1741.

2.2. Derechos y obligaciones del comodatario

El CC establece que el comodante conserva la propiedad de la cosa, y, en consecuencia, el comodatario adquiere única y exclusivamente el simple uso de la cosa prestada durante un cierto tiempo.

En el caso de que la cosa prestada sea fructífera, entienden algunos autores que el comodatario no está legitimado ni siquiera para usar los frutos de la misma. Sin embargo, dicha conclusión es una interpretación literal del art. 1741, en el que se afirma que “el comodatario adquiere el uso de ella (la cosa), pero no de los frutos”. Posiblemente, la correcta interpretación se refiera a que el comodatario no adquiere la propiedad de los frutos, siendo permisible, sin embargo, que los utilice, al igual que la cosa matriz.

A) La obligación de restitución

El comodatario debe devolver la cosa al concluir el uso para el que se le prestó o una vez transcurrido el plazo pactado, si bien en caso de urgente necesidad de ella, el comodante podrá reclamarla antes y el comodatario está obligado a restituirla. La restitución constituye el nervio central del contrato y, por tanto, todas las obligaciones expresamente contempladas se encuentran subordinadas a dicha desembocadura natural:

  1. El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada (art. 1743).
  2. El comodatario queda igualmente constreñido a utilizar la cosa, para el uso para el que se le prestó (art. 1744).
  3. En cuanto obligado a restituir, el comodatario queda sujeto a las prescripciones generales relativas al deudor de dar o entregar alguna cosa y a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094).
  4. Dada la esencial gratuidad del comodato, el comodatario debe restituir la cosa temporáneamente, sin que pueda argumentar derecho de retención alguno sobre ella (art. 1747).

B) Deterioro y pérdida de la cosa

En principio, dada la naturaleza del contrato, dispone el art. 1746 que “el comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya”. Esto es, los desperfectos o menoscabos generados, sin culpa del comodatario, por el uso racional y adecuado de la cosa, que se hubieran producido también si la cosa hubiera sido usada por el comodante, no son imputables al comodatario.

Con mayor razón, tampoco responderá el comodatario en los casos en que el deterioro o pérdida de la cosa tenga lugar a consecuencia del acaecimiento de algún caso fortuito, salvo casos en los que la responsabilidad del comodatario se vea agravada (art. 1744):

  1. Destinar la cosa a un “uso distinto de aquel para que se prestó”.
  2. Conservar la cosa “en su poder por más tiempo del convenido”.
  3. Que la cosa hubiere sido objeto de tasación en el momento de la entrega, salvo que expresamente hubiera sido eximido el comodatario de responsabilidad.

2.3. La posición del comodante

El comodante, como regla, una vez entregada la cosa para su uso gratuito por el comodatario, no queda obligado a nada. Los arts. 1749 y 1750 más que considerar obligaciones propiamente dichas del comodante, se refieren a la duración del contrato. Por su parte, los arts. 1741 y 1752 tienen un contenido “obligacional” claramente secundario y, en todo caso, ocasional.

El art. 1751 regula el abono de los “gastos extraordinarios de conservación”, frente a la obligación del comodatario de atender o sufragar los “gastos ordinarios”. Los gastos extraordinarios serán a cargo del comodante, “siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro”.

Por su parte, el art. 1752 se limita a establecer que “el comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por esa causa hubiese sufrido”.

2.4. La duración del contrato de comodato

La peculiar naturaleza del contrato hace que, en la práctica, con cierta frecuencia sea el propio comodante quien señale, en el momento de entregar la cosa, el tiempo por el que la presta. Sin embargo, tampoco son raros los supuestos en que el préstamo de uso se realice sin fijación de plazo alguno.

Ante ello, el CC establece algunas reglas de aplicación supletoria.

El art. 1750 establece que “si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad”, al tiempo que dispone que, “en caso de duda, incumbe la prueba (de tales extremos) al comodatario”.

Según el art. 1749, “el comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar su restitución”.

Sobre la duración del comodato, la jurisprudencia tiene declarado que tanto la inicial concurrencia de un título apto para la ocupación gratuita, cuanto la existencia eventual del uso autorizado para un fin concreto, dado el carácter temporal y la duración limitada del contrato, así como sus restantes características esenciales, determinan que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, el comodatario se convierte en precarista, dado que retiene o disfruta en precario cosas ajenas (STS de 3/12/2014, entre otras).

2.5. Causas de extinción del comodato

El contrato de comodato puede extinguirse por:

  1. Por la pérdida de la cosa.
  2. Por reclamar fundadamente el comodante la restitución de la cosa objeto de préstamo, ora por tener necesidad urgente de ella, ora por haber quedado indeterminado el plazo de duración.
  3. Por transcurso del plazo contractualmente determinado.

Dado que el art. 1472 establece que “las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes”, es obvio que la muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de las partes no extingue el contrato, salvo en el caso de que “el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada”.

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