La cesión del contrato
6.1. Concepto y función de la cesión del contrato
Puede ser objeto de transmisión la íntegra posición contractual que una persona ocupe en un determinado contrato. Los motivos si son lícitos y no provocan inseguridad para la otra parte contratante, deben ser perfectamente atendibles por un sistema normativo que se caracteriza por la libertad en el tráfico.
La cesión del contrato es sumamente frecuente en la práctica comercial. El CC, sin embargo, no dedica norma alguna a la posible cesión de contrato, la cual, por consiguiente, ha de configurarse como un negocio atípico, sobre cuya admisibilidad, no obstante, no debe haber lugar a dudas, atendiendo a la jurisprudencia y conforme al principio general del art. 1255 CC.
6.2. Presupuestos de la cesión del contrato
Conforme la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda hablarse de cesión del contrato, se requiere fundamentalmente:
- Que la otra parte contratante, contratante cedido, acceda o consienta la cesión. Ello conlleva que la cesión del contrato presupone una relación triangular, en cuya virtud la finalidad de sustitución de una persona por otra en la posición contractual requiere el acuerdo unánime de contratante cedente, cesionario y contratante cedido.
- Que se trate de contratos bilaterales o sinalagmáticos, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido total y completamente ejecutadas.
6.3. Efectos de la cesión del contrato
Como regla general, la cesión del contrato conlleva la liberación o desvinculación del contratante cedente, quien en adelante no queda obligado respecto del contratante cedido. No obstante, cabe el pacto en contrario y, en la práctica, no es extraño que en forma subsidiaria el cedente quede obligado durante un cierto tiempo a responder en caso de que el cesionario incumpla las obligaciones que le incumban.
Tales obligaciones (así como las facultades o derechos) serán las contempladas en el contrato originario, pues la cesión propiamente considerada no produce un efecto novatorio sobre el contrato, sino que se limita sencillamente a la sustitución del contratante cedente por el cesionario, quien en adelante quedará vinculado con el contratante cedido en los mismos términos previstos en el contrato.