La causa del contrato

5.1. El art. 1274 CC y la causa en sentido objetivo

El Código Civil al referirse al elemento causal del contrato (art. 1274) comienza por distinguir entre contratos onerosos y gratuitos, estableciendo que:

  1. En los contratos gratuitos o de “pura beneficencia” la causa viene representada por “la mera liberalidad del bienhechor”.
  2. En los contratos onerosos el Código plantea la cuestión en perspectiva unipersonal, ya que se refiere la causa a cada una de las partes contratantes y no al contrato en su conjunto.

En los contratos gratuitos la causa del bienhechor o benefactor, al ser el único obligado a dar (donante), hacer (depositario) o no hacer algo, coincide con la causa del contrato.

En los onerosos la descripción legal no es suficiente para dilucidar que debe entenderse por causa del contrato.

Por ejemplo, si la causa del arrendatario de una vivienda es disfrutar del piso, y la causa del arrendador es cobrar mensualmente la renta, ¿cuál será la causa del arrendamiento? Atendiendo a cada caso concreto, se podría concluir que el intercambio de prestaciones subyacente en el contrato constituiría la causa del mismo.

Así, se se ha dado en decir que la causa del contrato se identifica con la función socioeconómica que desempeña el tipo contractual:

  1. Intercambio de cosa por precio en la compraventa.
  2. Intercambio de cosa por cosa en la permuta.
  3. Cesión temporal de vivienda a cambio de la renta en el arrendamiento, etc, pues de forma generalizada la jurisprudencia considera como causa del contrato la función económico-social que justifica que un determinado contrato reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico (STS 3/11/2015, entre otras).

5.2. La causa atípica

La causa atípica es la causa característica de los contratos atípicos. Dada la falta de formulación legal de estos contratos, la determinación de la causa habrá de llevarse a cabo caso por caso.

5.3. Causa y motivos: la irrelevancia de los motivos

El hecho de objetivizar la causa persigue dos finalidades:

  1. Rastrear la causa del contrato en su conjunto.
  2. Independizar la causa contractual de los motivos, móviles o caprichos de las partes.

Como es fácil suponer, la existencia y validez de un contrato no puede quedar supeditada a móviles o razones de carácter subjetivo que, por principio, son intranscendentes para el Derecho.

Los motivos no forman parte del acuerdo contractual, a lo sumo, son premisas del mismo, pero irrelevantes en la formación del contrato.

5.4. La causa ilícita, el art. 1275 CC: los motivos ilícitos y la causa en sentido subjetivo

Según el art. 1275 CC, “los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a la ley o a la moral”.

La causa no puede entenderse sólo y exclusivamente como objetiva función socioeconómica del tipo contractual utilizado por las partes. El sentido del artículo 1275 es permitir que, en su caso, la función socioeconómica del tipo contractual, abstractamente considerada, no excluya de forma necesaria la valoración del fin práctico perseguido por las partes. Con lo cual, el artículo 1275 está dando entrada, en determinados casos, incluso los motivos contrarios al ordenamiento puedan originar la ilicitud de la causa concreta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, aun partiendo del carácter objetivo y abstracto de la causa, acaban defendiendo los aspectos subjetivos de los contratantes cuando el fin práctico perseguido por los mismos es contrario a las leyes o a la moral. Los contratos que presentan aspectos desviados del sentir común acaban siendo declarados nulos de pleno derecho en atención a su causa ilícita.

Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada contrato, de modo que si hay coincidencia, el contrato es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay por que el propósito que persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del contrato (STS 3/11/2015, entre otras).

5.5. Contratos causales y contratos abstractos

Los contratos abstractos son aquellos que producen efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal.

Nuestro Derecho es abiertamente causal y requiere la existencia de tal elemento. El art. 1277 CC dispone que, “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario".

De conformidad con tal precepto, resulta que:

  1. La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible, pero el contrato seguirá siendo causal y no abstracto.
  2. El CC presume la existencia y licitud de la causa contractual, que beneficiará al acreedor de la relación obligatoria.
  3. Por tanto, el acreedor no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa (que se presume), para reclamar la obligación al deudor; sino que será éste quien haya de desmontar la presunción legalmente establecida. En tal sentido se habla de abstracción procesal de la causa.
  4. La abstracción procesal de la causa es cuestión bien diferente a la admisibilidad de la categoría de los contratos abstractos, inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto tales contratos presuponen una verdadera abstracción material de la causa (es decir, que producirán efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal).

Por tanto, en el Derecho español no puede hablarse propiamente de contratos abstractos, ni siquiera en aquellas declaraciones de voluntad unilaterales (reconocimiento de deuda, promesa de deuda) que algunas veces se califican como abstractas. Por excepción, hay títulos de crédito (títulos valores) que sí funcionan conforme a las reglas de abstracción material, bajo ciertas circunstancias. En concreto, tanto la letra de cambio como el cheque gozan de abstracción material cuando el tenedor de ellos es persona diferente al tomador de los mismos (cf. arts. 67 y ss LCCh).

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