Arrendamientos para uso distinto del de vivienda

Cualquier arrendamiento que no tenga por objeto la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda del arrendatario viene englobado por la Ley bajo el concepto “arrendamientos para uso distinto del de vivienda” (art. 3).

A su regulación está dedicado el Título III, que constituye un conjunto normativo breve.

Así dispone que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda “se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, y supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil” (art. 4.3).

Como normas generales se establecen las siguientes:

  • Art. 21: Imposición al arrendador de la realización de las obras necesarias o de conservación.
  • Art. 26: Posibilidad de suspensión del contrato en caso de obras de conservación o acordadas por autoridad competente.
  • Art. 22: Obligación para el arrendatario de soportar las obras de mejora.
  • Art. 19: Facultad del arrendador de elevar la renta por mejoras.
  • Art. 23: Prohibición del arrendatario de realizar “obras modificativas del inmueble” sin consentimiento escrito del arrendador y facultades de éste en caso de que el arrendatario incumpla tal obligación.
  • Art. 35: El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato en los casos de cesión o subarriendo de carácter clandestino.
  • Art. 31: “Lo dispuesto en el art. 25 sobre el derecho de tanteo y retracto, será de aplicación a los arrendamientos que regula este título”.
  • Art. 33: “En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el local se ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario que continúe en el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción del contrato”.
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