El arrendamiento de servicios

8.1. Concepto y caracteres del arrendamiento de servicios

Conforme al art. 1544 CC, en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otro por precio cierto.

El carácter material del servicio contratado permite distinguir esta figura del mandato. El objeto propio del contrato consiste en la prestación de una determinada actividad que ha de ser desarrollada por el arrendatario, sin que éste quede obligado a garantizar la obtención de resultado alguno, es calificable técnicamente como obligación de hacer.

Se suelen señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

  • Es un contrato consensual.
  • Es un contrato bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones recíprocas y remuneradas.
  • Es un contrato esencialmente temporal, aunque su duración puede ser indefinida. El CC veta el contrato “de por vida”, que considerará nulo.

Verdaderamente, excluido el artículo apenas citado, la regulación del CC sobre el contrato de prestación de servicios es inexistente, pues el articulado correspondiente (arts. 1583 a 1587) sólo se ocupa del “servicio de criados y trabajadores asalariados” y el tenor literal y la propia adjetivación de algunos de tales preceptos levantan verdaderas ampollas para cualquier lector contemporáneo.

8.3. La prestación de servicios correspondientes a las profesiones liberales

Paradójicamente, frente a la regulación del CC, el campo propio de acción de contrato corresponde en la actualidad al desempeño de las prestaciones propias de los llamados profesionales liberales (médicos, economistas, abogados, etc.).

El contrato se regirá por las normas de Derecho civil cuando el servicio no se preste en las condiciones que harían de él un contrato de trabajo. Ante la inexistencia de concretas normas legales al respecto, la jurisprudencia ha estimado que los servicios característicos de las personas que ejercen profesiones liberales no constituyen más que una modalidad contractual que la tradición jurídica y nuestro CC viene denominando contrato de arrendamiento de servicios.

La característica de onerosidad sigue estando presente, pero el requisito del precio cierto se encuentra en gran parte desvirtuado.

La acción para reclamar los honorarios profesionales prescribe a los 3 años (art. 1967).

No obstante, los servicios de los profesionales liberarles no siempre y en todo caso son objeto de un contrato de arrendamiento de servicios. En ocasiones, estaremos ante la presencia de un contrato de obra propio, supuesto en el que el profesional se obliga a prestar no propiamente su actividad, sino el resultado producido por la misma.

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