Ámbito de la legislación de arrendamientos rústicos

Conforme a la LAR-1980, su ámbito territorial es “todo el territorio nacional, sin perjuicio de:

  1. La aplicación preferente de los Derechos civiles, forales o especiales en todos los territorios del Estado donde existan normas peculiares al respecto;
  2. La conservación, modificación o desarrollo por las CCAA de las normas de su Derecho civil relativas a las materias reguladas en esta ley.

En parecidos términos se pronuncia la LAR-2003, cuya DF 2 (Ámbito de aplicación) establece que “Esta Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normativa de aplicación preferente que dicten las CCAA con competencia en materia de derecho civil, foral o especial”.

Por lo que respecta al ámbito objetivo (en ambas leyes), “se considerarán arrendamientos rústicos a los efectos de esta Ley, todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta”. De acuerdo con ambas leyes (una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos cuando uno tenga como objeto distintos aprovechamientos compatibles y principales), siendo indiferente la calificación de que dicho contrato realicen las partes, así como la circunstancia de incluir construcciones o edificaciones u otros elementos destinados a la explotación, o que el precio consista en una cantidad alzada para todo el tiempo de arrendamiento o, en todo o en parte, en la mejora o transformación del fundo arrendado, según lo dispuesto en el art. 2.

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