Tipología de los créditos contra la masa del concurso
La delimitación legal de los créditos contra la masa, ciertamente detallada (art. 84.2 LC), no constituye una lista cerrada, sino que tiene un carácter ejemplificativo y no exhaustivo (art. 84.2 LC). Dicha enumeración parte de la tradicional distinción entre gastos de la masa y obligaciones de la masa. Entre los gastos de la masa se incluyen tanto los gastos de justicia como los gastos de administración. Se consideran gastos de justicia imputables a la masa no sólo los indispensables para el desarrollo del procedimiento (gastos de la solicitud, de la declaración, de publicidad, de reconocimiento de créditos, de celebración de la junta de acreedores, etc.), sino también los derivados de incidentes, e incluso los de costas y gastos ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores en los juicios que, en interés de la masa, inicien o continúen de acuerdo con la propia Ley Concursal (arts. 84.2-2 y 3: v. SSTS de 11 de febrero de 2013 y 21 de julio de 2014). Entre los gastos de administración , destaca la retribución de la administración concursal (art. 34 LC).
Las fuentes de las obligaciones de la masa son las mismas que las de las obligaciones en general, es decir, básicamente, el contrato, la ley y la responsabilidad civil. Constituyen obligaciones contractuales de la masa todas aquellas derivadas de los nuevos contratos que se concluyan durante el concurso (v. art. 84.2-5 LC) y de aquellos contratos con obligaciones recíprocas que el concursado hubiera realizado con anterioridad a la declaración de concurso y que continúen en vigor tras la declaración de concurso, así como las derivadas de las consecuencias restitutorias e indemnizatorias en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado de tales contratos (art. 84.2-6 en relación con los arts. 61 y 62 LC; v. STS de 19 de diciembre de 2011).
También constituyen obligaciones contractuales de la masa las derivadas del rescate de los bienes afectos a créditos con privilegio especial o de la rehabilitación de contratos de crédito y de adquisición de bienes con precio aplazado, o de los supuestos de enervación del desahucio en los arrendamientos urbanos (art. 84.2-7 en relación con los arts. 68, 69 y 70 LC), y las que correspondan al concursado en caso de rescisión concursal (art. 84.2-8 en relación con el art. 73 LC).
Por último, habrá que incluir en esta categoría el cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación (art. 84.2-11 en relación con el art. 71.bis y la DA 4a LC) y, en caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio (art. 84.2-11 en relación con el art. 100.5 LC), siempre y cuando tales créditos no procedan del propio deudor o de personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad (art. 84.2-11 en relación con el art. 93 LC).
No obstante, esta regulación legal de los nuevos ingresos de tesorería no será de aplicación durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (DA 2a Real Decreto-ley). Durante ese periodo transitorio de dos años, el Real Decreto-ley prevé un régimen especial que atribuye la consideración de créditos contra la masa por todo su importe a los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación suscrito a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley (9 de marzo de 2014), teniendo en cuenta que en ningún caso tendrán la consideración de créditos contra la masa los ingresos de tesorería realizados a través de una operación de aumento de capital.
Además, durante el periodo transitorio, la calificación de crédito contra la masa se aplicará también a los créditos concedidos en tales acuerdos de refinanciación por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas. Si bien, en todo caso, los intereses devengados por esos nuevos ingresos de tesorería comprendidos en el periodo transitorio de dos años, que conforme a las reglas generales deberían calificarse como créditos contra la masa, tendrán la consideración de subordinados. El régimen especial decae transcurridos dos años a contar desde la fecha de concesión del crédito, pasando a aplicarse entonces el régimen general del art. 84.11 LC.
Como obligación legal de la masa destaca, en su caso, la de prestación de alimentos al concursado persona natural, así como a aquellas personas respecto de las que tenga deber de alimentos el propio concursado (art. 84.2-4 LC). Constituyen también obligaciones de la masa las que resulten de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores y hasta su conclusión (art. 84.2-10 LC).