Soluciones del concurso de acreedores

Dos son las soluciones del concurso de acreedores: el convenio y la liquidación. La finalidad de estas dos soluciones es la misma: la satisfacción de los acreedores. El medio empleado para ello es diferente: el convenio pretende conseguir esa satisfacción mediante quitas y/o esperas de los créditos acordadas por el deudor concursado con la colectividad de los acreedores concursales; y la liquidación pretende conseguir esa misma finalidad mediante la conversión en dinero del activo concursal para el pago, hasta donde sea posible, y por el orden legalmente establecido, a los acreedores. En cualquiera de los casos, la solución material de la crisis puede ser la transmisión -total o parcial- de la empresa (art. 146 bis en relación con el 100.2-III LC).

El deudor puede imponer la liquidación, sea desde el primer momento del procedimiento con la solicitud de concurso voluntario, sea en cualquier momento de la fase común de tramitación del concurso (art. 142.1 LC).

Alternativamente, el deudor que reúna los requisitos legalmente exigidos podrá presentar una propuesta anticipada de convenio desde el mismo momento de la solicitud de concurso hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos (art. 104 LC).

Si no hubiera optado por la liquidación y no hubiera presentado tampoco propuesta anticipada de convenio, el propio concursado y los acreedores que superen el veinte por ciento del pasivo podrán presentar propuesta ordinaria de convenio, lo que podrán hacer en el último tramo de la fase común e incluso -siempre que el concursado no hubiera solicitado la liquidación- hasta cuarenta días antes de la fecha señalada para la celebración de la junta de acreedores (art. 113 LC).

Si no llegara a presentarse propuesta alguna de convenio, se abrirá de oficio la fase de liquidación (arts. 114.3 y 143.1-1 LC).

En todos esos casos, el convenio y la liquidación tienen carácter alternativo; pero en otros las dos soluciones no serán alternativas, sino sucesivas . Así sucederá porque la apertura de la fase de liquidación es preceptiva siempre que fracase la solución convenida (arts. 142.2 y 143 LC), en cuyo caso tiene lugar una conversión de la solución del concurso, es decir, una sucesión de fases: de la fase de convenio se pasa a la fase de liquidación.

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