Solicitud de concurso de acreedores
El concurso de acreedores ha de ser instado por persona legitimada. No es posible su declaración de oficio por el juez. No está legitimado tampoco el Ministerio Fiscal, a quien únicamente se le impone un deber derivado de sus actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico: cuando se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algún presunto responsable penal y de la existencia de una pluralidad de acreedores, deberá instar del juez que esté conociendo de la causa la comunicación de los hechos tanto al juez de lo mercantil, por si se encontrase en tramitación un concurso, como a los acreedores que resulten de esas actuaciones, a fin de que puedan ejercitar las acciones que les correspondan y, en su caso, instar el concurso (art. 4 LC).
Los legitimados para la solicitud de concurso son, con carácter general, el propio deudor y cualquiera de sus acreedores, salvo aquellos que hubieran adquirido el crédito por actos inter vivos, a título singular, después de su vencimiento y dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, así como el mediador concursal (art. 3.1 y 2 LC). En algunas sociedades, la legitimación se extiende a los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales (art. 3.3 LC). En caso de persona jurídica, será competente para realizar la solicitud de concurso voluntario el órgano de administración (o los liquidadores).
El deudor tiene un deber de solicitar su propio concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (art. 5.1 LC). Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor conocía su estado de insolvencia cuando concurriera alguno de los denominados hechos presuntos reveladores , que permiten al acreedor instar el concurso (arts. 5.2 y 2.4 LC). El incumplimiento de ese deber implicará, en caso de que llegara a formarse la sección de calificación del concurso, una presunción de dolo o culpa grave en la generación o en la agravación de la insolvencia, de modo que, salvo prueba en contrario, ese concurso se calificará como culpable (art. 165.1-1 LC). Además, en el supuesto de sociedades de capital, podrá llegar a determinar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de una causa de disolución, cuando concurrieran además pérdidas de la mitad del capital social y los administradores incumplieran los deberes específicamente impuestos por la norma (art. 367 LSC).
El deber se modifica considerablemente si el deudor pone en conocimiento del juez competente que ha iniciado negociaciones con sus acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación ordinario de carácter colectivo, un acuerdo de refinanciación homologado o para obtener adhesiones a una propuesta de convenio anticipado. También se modifica el deber del deudor de solicitar la declaración de concurso cuando el Registrador mercantil o el Notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal comunique de oficio al juzgado que se ha iniciado el expediente para conseguir un acuerdo extrajudicial de pagos. En tales circunstancias, el plazo para la solicitud de concurso se amplía hasta otros cuatro meses y, naturalmente, el propio deber desaparece si en ese tiempo el concurso es solicitado por el mediador concursal o cesa el estado de insolvencia (art. 5 bis.5 LC), algo que ocurrirá si fracasa el acuerdo extrajudicial de pagos o bien el deudor alcanza un acuerdo de refinanciación, pero no por la mera presentación de una propuesta anticipada de convenio, que, al contrario, presupone la existencia de concurso.
En el escrito de solicitud deberá el deudor expresar si considera que su insolvencia es actual o inminente y acompañar una serie de documentos (art. 6 LC), entre los que destacan un inventario de bienes y derechos, con el que se iniciará la formación de la masa activa del concurso; una relación de acreedores, con la que se iniciará la masa pasiva; en su caso, una propuesta de plan de liquidación, y en todo caso, una memoria expresiva de su historia económica y jurídica, de sus actividades de los tres últimos años, de los establecimientos de que sea titular, de las causas de su estado de insolvencia y de las valoraciones y propuestas sobre su viabilidad patrimonial. La documentación se amplía cuando el deudor sea persona jurídica, porque deberá indicarse también la identidad de los socios o asociados, de los administradores o liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas; si forma parte de un grupo de empresas, con enumeración de las entidades que lo integren, y si tiene admitidos valores a cotización. Y lo mismo sucede si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, ya que deberá acompañar también las cuentas anuales, informes de gestión e informes de auditoría de los tres últimos años, tanto individuales como, en su caso, del grupo al que pertenezca; una memoria de 101las alteraciones patrimoniales relevantes, y, en su caso, los estados financieros intermedios elaborados.
El concurso necesario es el que se declara a solicitud de un acreedor o de cualquier otro legitimado. El solicitante deberá acreditar su condición de acreedor o de legitimado por otro título acompañando el correspondiente documento acreditativo y los medios de prueba para demostrar la concurrencia del hecho presunto revelador de la insolvencia en el que fundamente la solicitud, sin que pueda considerarse suficiente por sí sola la prueba testifical (art. 7 LC). El hecho presunto revelador de la insolvencia habrá de ser invocado aun en el caso de que la solicitud de concurso derive del incumplimiento de un acuerdo de refinanciación homologado (DA 4a.11 LC). Como instrumento para estimular al acreedor para instar el concurso se le reconoce un privilegio general de último grado hasta la mitad del importe de sus créditos (art. 91-7 LC).
Es competente para conocer del concurso de acreedores el juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro -entendido como lugar habitual y reconocible por terceros- de sus intereses principales (arts. 8 y 10 LC: v. AATS de 20 de febrero y 11 de marzo de 2009, 6 de abril, 25 de mayo, 19 de octubre, 2 de noviembre de 2010, 24 de enero y 27 de noviembre de 2012, y 20 de enero de 2014). Siempre que el referido centro de intereses se encuentre en España, será también competente el juez de lo mercantil donde radique el domicilio del deudor. Si se presentaran solicitudes de concurso ante dos o más Juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud. Corresponde también al juez del concurso la tramitación del procedimiento, de modo que nombrará a la administración concursal, aprobará la lista de acreedores y el inventario de bienes, aprobará o rechazará el convenio concluido entre el concursado y la colectividad de acreedores, aprobará el plan de liquidación, etc. En los casos de concursos de persona natural que no sea empresario, la competencia corresponderá a los juzgados de primera instancia (art. 85.6 LOPJ).